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DECRETO 816 DE 2002

(abril 25)

Diario Oficial No. 44.786, de 01 de mayo de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. BONOS PENSIONALES DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente decreto;

Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748 de 1995 y demás disposiciones aplicables.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES POR PARTE DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C".

Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.

Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión.

La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.

El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. REGLAS ESPECIALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS TIPO C. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 3o. del presente decreto.

2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B.

3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 5o. a 10 del presente decreto.

4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo.

5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 013 de 2001.

6. Los bonos tipo C no serán negociables.

7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.

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ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSIÓN DE VEJEZ.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:

FR Fecha de Referencia.

Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

(i) Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o. de abril de 1994;

(ii) Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o. de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR;

(iii) Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista.

Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:

(i) Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;

(ii) Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.

Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.

f Factor de pensión

Para congresistas en RT: f = 0.75

Para congresistas en RG:

 Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t –7000)/350]

 Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t – 8400)/350]

Si t > 9800, f=0.85

PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.

PR = f * SB

AR Auxilio funerario de referencia.

AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de 10 veces dicho salario.

FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:

FAC9 = t / tr.

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ARTÍCULO 6o. FACTORES ACTUARIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

                                 FAC7                                       FAC8

EDAD        HOMBRES        MUJERES       HOMBRES       MUJERES

30             299.2370            291.0701            0.1852             0.1754

31             297.7237            289.2459            0.1919             0.1817

32             296.1523            287.3532            0.1988             0.1882

33             294.5210            285.3900            0.2059             0.1949

34             292.8277            283.3536            0.2133             0.2018

35             291.0701            281.2426            0.2209             0.2090

36             289.2459            279.0545            0.2287             0.2163

37             287.3532            276.7874            0.2368             0.2239

38             285.3900            274.4392            0.2452             0.2317

39             283.3536            272.0074            0.2538             0.2398

40             281.2426            269.4903            0.2626             0.2481

41             279.0545            266.8855            0.2718             0.2566

42             276.7874            264.1912            0.2811             0.2654

43             274.4392            261.4059            0.2908             0.2744

44             272.0074            258.5277            0.3007             0.2837

45             269.4903            255.5555            0.3108             0.2932

46             266.8855            252.4870            0.3212             0.3029

47             264.1912            249.3207            0.3319             0.3129

48             261.4059            246.0556            0.3428             0.3232

49             258.5277            242.6904            0.3539             0.3337

50             255.5555            239.2230            0.3653             0.3445

51             252.4870            235.6529            0.3769             0.3556

52             249.3207            231.9806            0.3888             0.3670

53             246.0556            228.2085            0.4008             0.3786

                                 FAC7                                       FAC8

EDAD        HOMBRES        MUJERES       HOMBRES       MUJERES

54             242.6904            224.3372            0.4131             0.3905

55             239.2230            220.3690            0.4254             0.4026

56             235.6529            216.3061            0.4380             0.4149

57             231.9806            212.1499            0.4506             0.4274

58             228.2085            207.9001            0.4634             0.4401

59             224.3372            203.5577            0.4763             0.4531

60             220.3690            199.1256            0.4893             0.4663

61             216.3061            194.6048            0.5023             0.4797

62             212.1499            190.0042            0.5153             0.4933

63             207.9001            185.3338            0.5284             0.5069

64             203.5577            180.6052            0.5415             0.5206

65             199.1256            175.8290            0.5546             0.5343

66             194.6048            171.0181            0.5677             0.5479

67             190.0042            166.1753            0.5808             0.5613

68             185.3338            161.3050            0.5939             0.5747

69             180.6052            156.4115            0.6069             0.5880

70             175.8290            151.5009            0.6199             0.6012

71             171.0181            146.5740            0.6328             0.6144

72             166.1753            141.6327            0.6456             0.6275

73             161.3050            136.6782            0.6584             0.6406

74             156.4115            131.7093            0.6710             0.6538

75             151.5009            126.7291            0.6834             0.6670

76             146.5740            121.8144            0.6957             0.6798

77             141.6327            116.9357            0.7078             0.6925

78             136.6782            112.1004            0.7197             0.7050

79             131.7093            107.3194            0.7314             0.7173

80             126.7291            102.6009            0.7429             0.7293

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE VEJEZ (BR).<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9

El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cot ización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.

La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1o. de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8o. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes:

FS Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista

FR Fecha de Referencia.

Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

(i) Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o. de abril de 1994;

(ii) Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o. de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.

Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:

(i) Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;

(ii) Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

n Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.

ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.

P Pensión

P = f * SB

AR Auxilio funerario de referencia

AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario.

FAC12 Se define como:

FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} –– 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} – 1]

FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 9o. FACTORES ACTUARIALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

                                FAC10                                      FAC11

EDAD        HOMBRES        MUJERES       HOMBRES       MUJERES

30             299.2370            291.0701            0.1852             0.1754

31             297.7237            289.2459            0.1919             0.1817

32             296.1523            287.3532            0.1988             0.1882

33             294.5210            285.3900            0.2059             0.1949

34             292.8277            283.3536            0.2133             0.2018

35             291.0701            281.2426            0.2209             0.2090

36             289.2459            279.0545            0.2287             0.2163

37             287.3532            276.7874            0.2368             0.2239

38             285.3900            274.4392            0.2452             0.2317

39             283.3536            272.0074            0.2538             0.2398

40             281.2426            269.4903            0.2626             0.2481

41             279.0545            266.8855            0.2718             0.2566

42             276.7874            264.1912            0.2811             0.2654

43             274.4392            261.4059            0.2908             0.2744

44             272.0074            258.5277            0.3007             0.2837

45             269.4903            255.5555            0.3108             0.2932

46             266.8855            252.4870            0.3212             0.3029

47             264.1912            249.3207            0.3319             0.3129

                                FAC10                                     FAC11

EDAD        HOMBRES        MUJERES       HOMBRES       MUJERES

48             261.4059            246.0556            0.3428             0.3232

49             258.5277            242.6904             0.3539             0.3337

50             255.5555            239.2230            0.3653             0.3445

51             252.4870            235.6529            0.3769             0.3556

52             249.3207            231.9806            0.3888             0.3670

53             246.0556            228.2085            0.4008             0.3786

54             242.6904            224.3372            0.4131             0.3905

55             239.2230            220.3690            0.4254             0.4026

56             235.6529            216.3061            0.4380             0.4149

57             231.9806            212.1499            0.4506             0.4274

58             228.2085            207.9001            0.4634             0.4401

59             224.3372            203.5577            0.4763             0.4531

60             220.3690            199. 1256            0.4893             0.4663

61             216.3061            194.6048            0.5023             0.4797

62             212.1499            190.0042            0.5153             0.4933

63             207.9001            185.3338            0.5284             0.5069

64             203.5577            180.6052            0.5415             0.5206

65             199.1256            175.8290            0.5546             0.5343

66             194.6048            171.0181            0.5677             0.5479

67             190.0042            166.1753            0.5808             0.5613

68             185.3338            161.3050            0.5939             0.5747

69             180.6052            156.4115            0.6069             0.5880

70             175.8290            151.5009            0.6199             0.6012

71             171.0181            146.5740            0.6328             0.6144

72             166.1753            141.6327            0.6456             0.6275

73             161.3050            136.6782            0.6584             0.6406

74             156.4115            131.7093            0.6710             0.6538

75             151.5009            126.7291            0.6834             0.6670

76             146.5740            121.8144            0.6957             0.6798

77             141.6327            116.9357            0.7078             0.6925

78             136.6782            112.1004            0.7197             0.7050

79             131.7093            107.3194            0.7314             0.7173

80             126.7291            102.6009            0.7429             0.7293

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 10. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES (BS). <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13

El valor de la cuota parte será igual a BS * te / t

Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7o. del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 11. LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA CONGRESISTAS EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para los, congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

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ARTÍCULO 12. RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

De conformidad con el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9o. del Decreto 1359 de 1993 y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad.

En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 13. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con el inciso 1o. del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.

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ARTÍCULO 14. CONGRESISTAS RETIRADOS DEL FONDO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.

Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.

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ARTÍCULO 15. CONGRESISTAS CON VEINTE O MÁS AÑOS DE SERVICIOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.

Notas del Editor

ARTÍCULO 16. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.

A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1o. de abril de 1994.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. CONGRESISTAS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1622 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3o. del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotiza do fuere en esta calidad.

La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.

En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.

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ARTÍCULO 18. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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