DECRETO 905 DE 1951
(abril 20)
Diario Oficial No. 27601, del 12 de mayo de 1951
MINISTERIO DE GOBIERNO
<Compilado en la Edición Oficial del Código Sustantivo de Trabajo>
Por el cual se modifican los artículos No. 254
y 256 del Código Sustantivo del Trabajo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Artículo 254. 1. Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000.oo) y los de empresas agrícolas ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000.oo), tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.
"2. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico, sólo se computará el salario que reciban en dinero.
"3. El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación".
ARTICULO 2o. El artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Artículo 256. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Código sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.
"2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) año es superior al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior".
ARTICULO 3o. El artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Artículo 355. 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
"2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, están sometidas a la legislación canónica".
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
DOMINGO SARASTY M.
El Ministro de Gobierno
GUILLERMO AMAYA RAMIREZ
El Ministro de Justicia
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Guerra, encargado
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO ANGEL ESCOBAR
El Ministro de Agricultura y Ganadería
ALFREDO ARAUJO GRAU
El Ministro del Trabajo
ALONSO CARVAJAL PERALTA
El Ministro de Higiene
MANUEL CARVAJAL SINISTERRA
El Ministro de Fomento
RAFAEL AZULA BARRERA
El Ministro de Educación Nacional
JOSE TOMAS ANGULO
El Ministro de Correos y Telégrafos
JORGE LEYVA
El Ministro de Obras Públicas