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DECRETO 990 DE 1994

(mayo17)

Diario Oficial No 41.362, del 18 de mayo de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta la composición del Consejo

Directivo del Instituto de Seguros Sociales ISS

y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial de las conferidas en el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política y por

los artículos 275 y 277 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. COMPOSICION DEL CONSEJO DIRECTIVO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4876 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por ocho (8) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, así:

a). En representación del Gobierno Nacional;

El Ministro de Salud y Protección Social, quien lo presidirá, o su delegado;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

El Ministro del Trabajo o su delegado;

Un representante del Presidente de la República.

b). En representación de los trabajadores;

Un representante de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados;

Un representante de las Confederaciones de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados;

c). En representación de los empleadores;

Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales deberá ser representante de la pequeña o mediana empresa.

PARÁGRAFO. Cuando una asociación de usuarios del ISS reúna más del 30% de los afiliados al Instituto sustituirá la representación de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados de que trata el literal b) del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 2o. SUPLENTES. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores serán escogidos con su respectivo suplente. Sin embargo, a las sesiones del Consejo Directivo asistirán los miembros principales y sólo en ausencia de ellos asistirán los suplentes.

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ARTICULO 3o. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES. El período de los miembros del Consejo Directivo, distintos de los representantes del Gobierno, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión, la cual deberá efectuarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de comunicación de la designación correspondiente.

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ARTICULO 4o. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los trabajadores y empleadores serán seleccionados así:

a)  El representante de la central de trabajadores y sus suplentes, de terna enviada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la central mencionada en el artículo primero. El mismo procedimiento se empleará cuando la representación corresponda a una asociación de usuarios del ISS;

b)  Los representantes de los empleadores y sus suplentes serán escogidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de dos (2) ternas enviadas conjuntamente por la ANDI, SAC, Fenalco y Acopi. En todo caso, uno de los miembros corresponderá a la pequeña y mediana empresa.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 5o. REMUNERACION DE LAS SESIONES. Por cada sesión del Consejo Directivo se pagará con cargo al presupuesto del ISS, el equivalente a un salario mínimo mensual, a cada uno de los asistentes del Consejo y sin que en cada mes calendario, los consejos remunerados sean superiores a dos.

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ARTICULO 6o. INCOMPATIBILIDADES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes designados como miembros del Consejo Directivo del ISS, no adquirirán por este solo hecho, la calidad de empleados públicos y sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se regirán por las disposiciones que regulan la materia. Adicionalmente los miembros del Consejo tendrán las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 12 del Decreto 656 de 1994.

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ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 120 de 1993.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los

17 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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