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ARTÍCULO 2.3.2.1.26. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:
1. Denominación de la organización comunal.
2. NIT o Personería Jurídica.
3. Reconocimiento de Dignatarios.
4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.
5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.
6. Dirección, teléfono y e-mail.
7. Ubicación (territorio).
8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.
PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:
1. Nombre de la Entidad.
2. NIT.
3. Representante de la entidad.
4. Dependencia.
5. Nombre jefe dependencia.
6. Cargo.
7. Dirección, teléfono, e-mail.
8. Jurisdicción.
9. Norma de delegación.
10. Número de organizaciones vigiladas.
11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 26)
ARTÍCULO 2.3.2.1.27. REGISTRO DE LIBROS. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.
PARÁGRAFO. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 27)
ARTÍCULO 2.3.2.1.28. EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 28)
ARTÍCULO 2.3.2.1.29. APOYO A LAS EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.
PARÁGRAFO. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 29; Decreto 4122 de 2011, artículo 1o y 4o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.30. PROYECTOS COMUNALES. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 30)
ARTÍCULO 2.3.2.1.31. PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN. Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.
Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3 de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 31)
ARTÍCULO 2.3.2.1.32. CAPACITACIÓN COMUNAL. El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.
PARÁGRAFO 1o. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.
PARÁGRAFO 2o. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 32)
ARTÍCULO 2.3.2.1.33. CULTURA Y PEDAGOGÍA CIUDADANA. La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.
(Decreto 2350 de 2003, artículo 33)
DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.
Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
(Decreto 890 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2. FINALIDADES DE LA VIGILANCIA. La vigilancia tiene las siguientes finalidades:
1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o y 20 de la Ley 743 de 2002.
2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.
3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.
4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.
5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.
6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.
7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.
8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.
9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.
(Decreto 890 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.3. FINALIDADES DE LA INSPECCIÓN. La inspección tiene las siguientes finalidades:
1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.
2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.
4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.
5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro, etc.
(Decreto 890 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.4. FINALIDADES DEL CONTROL. El control tiene las siguientes finalidades:
1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.
2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.
4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.
5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.
6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
(Decreto 890 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.5. NIVELES. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.
Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.
(Decreto 890 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.6. ENTES COMPETENTES PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN Y APLICAR LA SANCIÓN. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.7. FACULTADES. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:
1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.
2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.
3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.
4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.
5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.
6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.
8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.
9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.
10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.
12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.
13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.
14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.
15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:
a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;
b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.
16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.
(Decreto 890 de 2008, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.8. CONDUCTAS. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.
(Decreto 890 de 2008, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.9. CLASES DE SANCIONES. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:
1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;
2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;
3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;
4. Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;
5. Cancelación de la personería jurídica;
6. Congelación de fondos.
(Decreto 890 de 2008, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.10. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.
Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.
(Decreto 890 de 2008, artículo 10)
ARTÍCULO 2.3.2.2.11. REQUERIMIENTO. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.2.2.12. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.
El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.
El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, artículo 12)
ARTÍCULO 2.3.2.2.13. PRUEBAS. El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, artículo 13)
ARTÍCULO 2.3.2.2.14. DECISIÓN. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
(Decreto 890 de 2008, artículo 14)
ARTÍCULO 2.3.2.2.15. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2o. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
(Decreto 890 de 2008, artículo 15)
ARTÍCULO 2.3.2.2.16. TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.
(Decreto 890 de 2008, artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.2.2.17. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.
(Decreto 890 de 2008, artículo 17)
ARTÍCULO 2.3.2.2.18. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.
2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.
3. Planchas o listas presentadas.
4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.
PARÁGRAFO. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.
(Decreto 890 de 2008, artículo 18)
ARTÍCULO 2.3.2.2.19. ELECCIÓN DIRECTA DE DIGNATARIOS. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.
(Decreto 890 de 2008, artículo 19)
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.
ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.
ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.
PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.
ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.
PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:
1. No tener ánimo de lucro.
2. Constituirse de manera libre y voluntaria.
3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.
4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.
5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.
6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.
7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.
PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:
1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.
2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.
3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.
PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:
1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:
| Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) | 90 asociados |
| Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) | 80 asociados |
| Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) | 60 asociados |
| Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) | 50 asociados |
| Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) | 40 asociados |
| Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) | 30 asociados |
| Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) | 10 asociados |
| Localidades del Distrito Capital de Bogotá | 20 asociados |
| Localidades de otros distritos | 10 asociados |
2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.
3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.
4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.
5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.
6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.
7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.
PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.
ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.
Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.
Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:
1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.
2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.
PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.
El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:
1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.
2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.
3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.
4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.
6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.
7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.
8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.
9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.
10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.
11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.
ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:
1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.
2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.
3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.
Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.
ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.
DERECHOS HUMANOS.
PROGRAMA DE PROTECCIÓN.
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