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ARTÍCULO 2.5.1.1.9. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Y DE LA DISTRITAL DE BOGOTÁ. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Será ejercida por la dependencia responsable del tema étnico de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el respectivo departamento o en el Distrito Capital; a falta de esta, por la Secretaría de Gobierno, del Interior o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.10. NÚMERO DE INTEGRANTES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, estarán integradas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por los consejos comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del respectivo departamento o de Bogotá, D. C., según sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares. En todo caso deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 10)

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.1.1.11. ELECCIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> La elección de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, Departamentales y Distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., o su delegado, según corresponda.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, se harán tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo Departamento o Distrito Capital. Los avisos indicarán la fecha, hora, sitio y motivo de la convocatoria, y los requisitos para ser candidato.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 11)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.12. FUNCIONES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento: y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan

6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

7. <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 1534 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 3770 de 2008, artículo 12)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.13. FUNCIONAMIENTO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Cada Comisión Consultiva establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.14. REGISTRO ÚNICO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, llevará un Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Sólo podrán inscribirse en tal Registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los Derechos Humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;

2. Tengan más de un año de haberse conformado como tales;

3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces;

4. Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros;

5. Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:

I. Estructura interna de la organización.

II. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.

III. Procedimiento para la toma de decisiones;

6. Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente;

7. Plan de actividades anual;

8. Dirección para correspondencia.

PARÁGRAFO. En los Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.15. REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Para la inscripción de los Consejos Comunitarios se requiere:

1. Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior;

2. Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto;

3. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de Consejos Comunitarios. Para ello, deberá verificar la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las Alcaldías Municipales deberán remitir en un término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.16. REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONSEJOS COMUNITARIOS Y DE ORGANIZACIONES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES O PALENQUERAS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Para ingresar y permanecer en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, se deberá contar con la respectiva resolución expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cumplir con lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.17. ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de que trata el presente capítulo, deberán actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva organización, y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.18. REPORTE DE CAMBIOS EN LA ESTRUCTURA DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y/O REPRESENTACIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Cuando los Consejos Comunitarios o las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras produzcan cambios, totales o parciales, en su Junta, del Representante Legal o en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, estos deberán ser informados a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de treinta (30) días.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de novedades en la Junta de los consejos comunitarios, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 2o del artículo 2.5.1.1.15.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.19. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a suspender, previo el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta por un término de seis (6) meses, mediante resolución motivada, a las organizaciones que incumplan lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17. Las organizaciones que, vencidos los seis (6) meses de suspensión que le fue impuesta, continúen sin reportar la actualización de su información, serán retiradas definitivamente del registro único, mediante resolución motivada.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.20. SUBCOMISIONES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Para su operatividad, las comisiones consultivas se organizarán en subcomisiones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 1534 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 3770 de 2008, artículo 20)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.21. INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Son instancias de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:

1. Los consejos comunitarios, en su doble condición de autoridad de administración interna de los territorios colectivos, y de organización de base por excelencia;

2. Las organizaciones de base de que trata el presente capítulo;

3. Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel, y

4. Las comisiones pedagógicas nacional y departamentales, según proceda. (Decreto 3770 de 2008, artículo 21)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.22. PERÍODO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> El período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, Distrital de Bogotá y de Alto Nivel será institucional de tres (3) años, contados a partir del primero (1o) de noviembre de 2008.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.23. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Vencido el período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, sin que estos hayan sido reemplazados o ratificados mediante el procedimiento de elección contemplado en el artículo 2.5.1.1.11 del presente capítulo, cesarán automáticamente en el ejercicio de la representación.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.24. REELECCIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> A partir del período que inicia el primero (1o) de noviembre de 2012, los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, no podrán ser reelegidos en forma inmediata.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.25. ELECCIONES SIMULTÁNEAS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante su respectivo período como Consultivo, a más de un espacio institucional en representación de dichas comunidades, incluida las Subcomisión de Consulta Previa de que trata el artículo 2.5.1.1.20.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.26. REPRESENTACIÓN EN ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, para acceder a espacios institucionales de concertación o interlocución entre el Estado y dichas comunidades, se deberá informar con una antelación no inferior de quince (15) días a los delegados de dichas Comunidades para que en su espacio autónomo Nacional, Departamental o Distrital procedan a la nominación, designación o elección; decisión que en todo caso se podrá tomar por consenso o por votación, caso en el cual deberá realizarse con al menos la mitad más uno de los votos de los consultivos.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.27. ACREDITACIÓN AFILIACIÓN EN SALUD. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar su afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.28. SESIONES Y DOMICILIO DE LAS COMISIONES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Departamentales y la Distrital de Bogotá, sesionarán, de manera ordinaria, dos (2) veces al año; su domicilio será el que determine su reglamento interno.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.29. ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> A partir del año 2009, los Consejos Comunitarios deberán, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, actualizar el reglamento interno y el censo de su comunidad, de acuerdo con las novedades que se hayan presentado durante el año anterior, y reportar dicha información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Para los efectos del reporte de la información del censo de la comunidad, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras suministrará los respectivos formularios. En caso de no haber novedades, así deberán reportarlo dentro del precitado término.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.30. FINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Las instituciones públicas del nivel nacional, departamental, municipal y del Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y necesidades específicas de interlocución y concertación.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 30)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.1.31. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012> Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

1. Consejo Comunitario. Es la máxima autoridad de administración interna de las tierras de comunidades negras.

2. Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.

3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de consejos comunitarios, constituidos de conformidad con el Capítulo siguiente, y las organizaciones que agrupan a más de dos (2) organizaciones, inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de dichas organizaciones corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 31)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.

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ARTÍCULO 2.5.1.2.1. PRINCIPIOS. El presente Capítulo se fundamenta en los principios y derechos de que trata la Constitución Política y las Leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.2. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará en las zonas señaladas en la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.3. DEFINICIÓN. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

En los términos del numeral 5, artículo 2o de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.4. LA ASAMBLEA GENERAL. Para los efectos del presente Capítulo, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno.

La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.

La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si esta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma.

Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.

La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse este, se procederá a decidir por la mayoría de los asistentes.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.5. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.6. FUNCIONES. Funciones de la Asamblea General:

1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.

2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.

3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.

4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7o de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.

5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.

6. Decidir sobre los temas que por mandato de este capítulo y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia.

7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.

8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.

9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras.

10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que promuevan la organización comunitaria.

11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.

13. Darse su propio reglamento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.7. LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por este.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.8. CONFORMACIÓN Y PERIODO DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.

Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.9. ELECCIÓN. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

PARÁGRAFO 1o. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.

La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.10. REQUISITOS. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario:

1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.

2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.

3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.

4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.

5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.11. FUNCIONES DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.

1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8o y 9o de la Ley 70 de 1993.

2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.

3. Diligenciar ante el Incoder<1> la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.

4. Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.

5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente.

6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.

7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.

9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.

10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.

11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad.

12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición cultural.

13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.

14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.

16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.

17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.

(Decreto 1745 de 1995 artículo 11; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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