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CAPÍTULO 6.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.6.1. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente al pago del contribuyente.

Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020, a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.

Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

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ARTÍCULO 2.3.4.6.3. SANCIONES IMPUESTAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), A CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DEL SIMPLE. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

PARÁGRAFO. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración.

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ARTÍCULO 2.3.5.2. RENDIMIENTO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.

Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.

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ARTÍCULO 2.3.5.3. METODOLOGÍA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros al día t (RFt) se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt), así:

RFt = Pt - Kt

Donde:

RFt: Rendimientos Financieros al día t.

Pt: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t.

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:

Kt = K0 + AKt - RKt

Donde:

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

K0: Capital inicial de los recursos entregados en administración.

AKt: Aportes de capital realizados al día t.

RKt: Retiros de capital realizados al día t.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.

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ARTÍCULO 2.3.5.4. FUENTES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La variación en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado período, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:

1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:

a) El valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período.

b) La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

c) El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.

2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario:

La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:

El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período.

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ARTÍCULO 2.3.5.5. PERIODICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.

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ARTÍCULO 2.3.5.6. TRASLADO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.

El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10o) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo.

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ARTÍCULO 2.3.5.7. INCUMPLIMIENTO DEL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.

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ARTÍCULO 2.3.5.8. REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.3.5.9. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 <sic, 2.3.5.3> de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título.

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ARTÍCULO 2.3.5.10. RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1o de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1o de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

PARTE 4.

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

TÍTULO 1.

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

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ARTÍCULO 2.4.1.1. FINALIDADES DEL RÉGIMEN. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.

(Art. 1 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.2. RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LAS CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.

(Art. 2 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.3. OBJETO DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.

(Art. 3 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.4. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

(Art. 6 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.5. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.

Los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 7 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.6. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA ASEGURAR EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 13 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.7. MECANISMOS DE LIQUIDEZ AUTORIZADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.

(Art. 14 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.8. ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:

1. La Nación.

2. Los establecimientos públicos.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado.

4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.

5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

6. Las corporaciones autónomas regionales.

7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.

8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o de los niveles departamental, municipal y distrital.

9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.

10. Las sociedades públicas.

(Art. 9 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.9. SECTORES DE RIESGO. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:

1. Infraestructura de transporte.

2. Energético.

3. Saneamiento básico.

4. Agua potable.

5. Comunicaciones.

(Art. 10 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.10. POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.

(Art. 15 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.11. DISEÑO DE LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.

(Art. 16 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.12. FUNCIONES DEL CONPES EN MATERIA DE POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.

PARÁGRAFO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.

(Art. 17 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.13. CONCEPTO DE LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN SOBRE ADECUACIÓN A LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.14. CONTRATOS ESPECIALES ASIMILADOS A OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.

(Art. 19 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.15. NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.

(Art. 20 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.16. REQUISITOS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS OPERACIONES ESPECIALES ASIMILADAS. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:

1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y

2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 21 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.17. OBLIGACIONES CONTINGENTES NO SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS ESTATALES. Las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.

(Art. 56 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.18. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.

El régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.

(Art. 57 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.19. MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS VIGENTES. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente título.

(Art. 58 Decreto 423 de 2001)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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