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INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE ACTIVOS (SIGA). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos (SIGA), con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos públicos.
De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título.
PARÁGRAFO. CISA podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.
Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA.
ARTÍCULO 2.5.2.1.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos, deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.
La información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro de instrumentos públicos.
Las entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los adquieran.
CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por este para el reporte de datos serán responsables del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados.
PARÁGRAFO. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.
ARTÍCULO 2.5.2.1.3. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.
ARTÍCULO 2.5.2.1.4. CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.
VENTA DE CARTERA A CISA.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1. MODELO DE VALORACIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones incluidas en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera a adquirir, serán las siguientes:
1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones, según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre otros.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que ampara(n) la cartera y a la operación, que puedan afectar el pago normal de las obligaciones.
3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.
4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones.
PARÁGRAFO. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2. FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades de caja, así:
1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y 2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuente de recursos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3. ADMINISTRACIÓN DE CARTERA NO VENCIDA Y DE CARTERA DE NATURALEZA COACTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza Coactiva podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse el correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las obligaciones de las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión.
El valor de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera podrá tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la administración.
La administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y cobro.
PARÁGRAFO. La Cartera no Vencida también podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los artículos anteriores.
VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1. VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS NO REQUERIDOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.
ARTÍCULO 2.5.2.3.2. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE VENTA DE INMUEBLES A CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones:
1. No existen físicamente, o no tienen identificación registral y catastral.
2. Sean de uso o espacio público.
3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se encuentre en discusión.
4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o esta hubiere iniciado algún proceso.
5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico.
7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble.
8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas.
9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.
10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.
11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1o y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005.
12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
13. Amparen pasivos pensionales.
14. Inmuebles localizados en el exterior.
15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal destinación.
Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.
PARÁGRAFO. En los eventos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 2.5.2.3.3. LISTADO DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN A CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la identificación de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA.
El modelo para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos (SIGA). Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal.
PARÁGRAFO. Las entidades deberán modificar el listado de bienes susceptibles de enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2.5.2.3.4 AVALÚO COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar con el avalúo comercial del inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores que estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la Ley 1673 de 2013. Estos avalúos deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el evento en que el avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo.
ARTÍCULO 2.5.2.3.5. PRECIO Y FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tomando como base el valor del avalúo comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos, jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el precio de compra del inmueble.
Esta metodología, junto con sus políticas y procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilización de los activos.
PARÁGRAFO 1o. CISA pagará el precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de caja de CISA.
PARÁGRAFO 2o. La entidad propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública.
ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS O EXCLUIDOS.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1.1. COMERCIALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para que este realice la comercialización, administración o saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización según las necesidades de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una comisión o tarifa.
Para estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos. La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable.
Las comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, esta informará a la entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los trámites para la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. CISA podrá adquirir de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO 2o. CISA también podrá adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1.2. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES RECIBIDOS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY 1450 DE 2011. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> CISA podrá enajenar los inmuebles que le hubieren transferido las entidades públicas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y que a la fecha de expedición de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoración y sus políticas y procedimientos.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS.
ARTÍCULO 2.5.2.3.2.1. TRANSFERENCIA DE RECURSOS PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN QUE REALICE CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.
El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:
i) Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta;
ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4 del artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por CISA.
iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;
iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.
En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.
PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo.
PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA.
ARTÍCULO 2.5.2.4.1. PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.
ARTÍCULO 2.5.2.4.2. PROCEDIMIENTO DEL PLAN DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del (los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.
En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:
1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigadle, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
2. No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;
3. Los contemplados en el inciso 1o del artículo 1o de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1o del Decreto número 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles.
De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.
Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos.
Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo.
La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para:
i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble.
Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito.
Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.
PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.
ARTÍCULO 2.5.2.4.3. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en el presente título, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la ley.
ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA.
ARTÍCULO 2.5.2.5.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.5.2.5.2. ALCANCE DEL CONCEPTO PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este Capítulo, cuando se haga referencia a participaciones accionarias minoritarias deberá entenderse por tales las acciones, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.
ARTÍCULO 2.5.2.5.3. REGLAS APLICABLES AL PROCESO DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1. La entidad estatal de cualquier orden o rama deberá, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participación accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa o que provino de una dación en pago, para lo cual deberá, en todo caso, realizar el respectivo análisis o estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquirió la propiedad de la misma, y específicamente si medió la voluntad expresa de la entidad pública o provino de dación en pago.
2. Las entidades estatales podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA), las participaciones accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará, entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.
3. Cuando las entidades estatales de que trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia con las normas aplicables a la misma.
4. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad pública o Central de Inversiones S. A. (CISA), según el caso, podrá hacer uso del mecanismo de inscripción temporal de valores que se encuentra establecido en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de las participaciones accionarias.
5. Si la participación accionaria está representada en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá realizar con sujeción a las reglas y a través de los procedimientos bursátiles legalmente autorizados para la enajenación de esta clase de valores.
6. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenación se podrá realizar conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante oferta pública en el mercado secundario, en el evento de que resulte más conveniente.
7. Las entidades a que hace referencia el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de Inversiones S. A. (CISA), según quien esté adelantando el proceso de enajenación, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales a las que aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las actividades de promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será viable realizar operaciones preacordadas con sujeción a las reglas previstas en el Decreto número 2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.5.2.5.4. VALORACIONES DE LAS PARTICIPACIONES ACCIONARIAS A ENAJENAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las valoraciones de la participación accionaria de las entidades a las que aplica la facultad consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Las entidades del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta Dirección deberá tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, la cual debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.
2. Las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deberán contar con la aprobación de la valoración de la participación accionaria a enajenar, por parte de las autoridades señaladas en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o representante. La información que se presente al competente de la aprobación debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la correspondiente valoración.
3. La valoración de la participación deberá considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las variables propias de su operación, y el valor comercial de sus activos y pasivos.
4. Para efectos de justificar determinada transacción, la entidad que adelante un proceso de enajenación podrá realizar un análisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma.
GOBIERNO CORPORATIVO.
HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS.
ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.1. FIJACIÓN DE HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el numeral 15 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 1 Decreto 1486 de 1999)
ARTÍCULOULO 2.5.3.1.2. HONORARIOS DE MIEMBROS DE COMITÉS O COMISIONES DE JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 2 Decreto 1486 de 1999)
ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.3. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O JUNTAS DE SOCIOS. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.
(Art. 3 Decreto 1486 de 1999)
ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.4. CRITERIOS PARA FIJACIÓN DE HONORARIOS. Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión.
2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.
3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una sesión.
4. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 767 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios establecidos para las sesiones presenciales, previa modificación de los estatutos sociales o aprobación por parte de la asamblea general de accionistas, según corresponda.
PARÁGRAFO. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, se incrementará automáticamente con el incremento anual del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional.
(Art. 4 Decreto 1486 de 1999, modificado por el Art 1 del Decreto 2561 de 2009)
ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.5. LÍMITE DE HONORARIOS. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente capítulo , en concordancia con lo establecido en el artículo 5o del Decreto - Ley 128 de 1976.
(Art. 5 Decreto 1486 de 1999)
ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.6. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.
(Art. 6 Decreto 1486 de 1999)
REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ARTÍCULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.ULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes y pertinentes.
(Art. 1 Decreto 2968 de 2003)
ARTÍCULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.ULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993 <Sic, es 1994>.
PARÁGRAFO. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.
(Art. 2 Decreto 2968 de 2003)
ARTÍCULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA.ULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente.
(Art. 3 Decreto 2968 de 2003)
RÉGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL.ULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dará aplicación a las disposiciones vigentes. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación.
En este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo.
(Art. 2 Decreto 226 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN.ULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN. En los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo.
(Art. 3 Decreto 226 de 2004)
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.ULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.
(Art. 1 Decreto 4848 de 2007)
ARTÍCULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS.ULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:
1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.
2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.
3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
Servicios públicos.
Conservación, administración y vigilancia.
Impuestos y gravámenes.
Seguros.
Gastos de promoción en ventas.
Costos y gastos de saneamiento.
Comisiones fiduciarias.
Gastos de bodegaje.
4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF.
5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período.
5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:
Tipo de activo.
Características particulares del activo.
Comportamiento del mercado.
Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.
Número de ofertas recibidas.
Número de visitas recibidas.
Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
Estado jurídico del activo.
Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.
6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:
6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.
6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.
(Art. 2 Decreto 4848 de 2007)
ARTÍCULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERAULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERA. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:
1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.
4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.
6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.
(Art. 3 Decreto 4848 de 2007)
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA).
ARTÍCULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A.ULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta.
El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.
PARÁGRAFO 2o. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión.
PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.
(Art. 4 Decreto 4848 de 2007)
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
ARTÍCULO 2.5.5.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:
1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.
2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).
3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.
4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.
5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.
6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.
7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.
REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.5.2.1. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.
ARTÍCULO 2.5.5.2.2. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.5.2.3. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.
ARTÍCULO 2.5.5.2.4. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración.
ARTÍCULO 2.5.5.2.5. PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que tengan bienes del Frisco, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.
ARTÍCULO 2.5.5.2.6. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del Frisco.
ARTÍCULO 2.5.5.2.7. COSTOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.
El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.
Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.
ARTÍCULO 2.5.5.2.8. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.
ARTÍCULO 2.5.5.2.9. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 1760 de 2019.>
ARTÍCULO 2.5.5.2.10. INSCRIPCIÓN DE DECISIONES EN REGISTRO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.
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