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ARTÍCULO 2.6.7.3.7. RESPALDO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las Entidades Territoriales con sujeción a las normas presupuestales, podrán respaldar las deudas correspondientes a las operaciones de redescuento, suscritas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, adscritas a la correspondiente entidad.

(Art. 7 Decreto 2551 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.7.3.8. BENEFICIARIAS DE LA LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA. Serán beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada regulada a través del presente capítulo, las siguientes:

ÍtemConcepto
Beneficiarias

1
Adquisición, construcción, remodelación, ampliación y dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud.Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, las Fundaciones sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.

2
Actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios de salud).Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, las Fundaciones sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.



3
Reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud. (Los proyectos a financiar deberán estar enmarcados en la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social).Las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas que se involucren en programas de reorganización, rediseño y modernización en la prestación de servicios de salud del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Respecto de las solicitudes de otorgamiento de línea de crédito con tasa compensada que se regula a través del presente capítulo, el Ministerio de Salud y Protección Social emitirá concepto técnico que deberá contener la especificidad sobre el requerimiento de los recursos para garantizar la prestación de servicios de salud, además de las especificaciones establecidas para cada caso en los ítems de la tabla que hace parte del presente artículo.

El Ministerio de Salud y Protección Social remitirá su concepto técnico favorable junto con los documentos soportes que estime pertinentes, a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ésta a su vez, emita el concepto del caso dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la referida documentación. En todo caso, los proyectos sujetos de financiación definidos en los ítems 1 y 2 de la tabla que hace parte del presente artículo, requerirán del estudio de factibilidad económica de la inversión, a partir del portafolio de servicios, la demanda de servicios de salud, el diseño de red, la sostenibilidad de la inversión y el efecto sobre el equilibrio operacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. Así mismo, los proyectos deberán hacer parte del plan bienal de inversiones de salud de la entidad territorial cuando ello sea del caso.

(Art. 8 Decreto 2551 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.7.3.9. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.

(Art. 9 Decreto 2551 de 2012)

CAPÍTULO 4.

LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS EN EL SECTOR DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.

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ARTÍCULO 2.6.7.4.1. OBJETO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. --FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en relación con las actividades de qué tratan los literales a) y I) del numeral 2 del artículo 268 del mencionado Estatuto, podrá ofrecer una línea de redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las inversiones relacionadas con el sector de Agua y Saneamiento Básico, o aquellos nuevos planes, programas o políticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento Básico, así como para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo --Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000'000.000) moneda legal colombiana.

(Art. 1 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.2. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada los Departamentos, Distritos, Municipios, Entidades Descentralizadas del Orden Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales, o el fideicomiso que se constituya para sustituir la deuda contraída por los Municipios, y los demás aportantes que destinen recursos para el desarrollo y ejecución de la preinversión y/o inversión requerida por dichos planes, así como las Empresas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

(Art. 2 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.3. DESTINACIÓN DE RECURSOS. Los recursos de esta línea se destinarán a financiar todas las inversiones relacionadas con estudios y diseños, construcción, reconstrucción, reparación, interventoría, mejoramiento, ampliación y equipamiento en el sector de Agua y Saneamiento Básico, así como aquellos nuevos planes, programas o políticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento Básico.

(Art. 3 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.4. MONTO Y PLAZO. Las operaciones de redescuento de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta por un monto total de ochocientos cincuenta mil millones de pesos ($850.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones en el sector de agua y saneamiento básico el plazo de amortización será de hasta diez (10) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2468 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el treinta y uno (31) de julio de 2022.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. Los recursos para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo - Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda legal colombiana, tendrán un plazo de amortización de hasta quince (15) años, y hasta tres (3) años de gracia a capital.

(Art. 4 Decreto 1300 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 2462 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.5. TASA DE REDESCUENTO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del DTF menos un punto por ciento, trimestre anticipado (DTF -1.0% T.A.), o IPC más cero punto cinco por ciento, efectivo anual (IPC + 0.5% E.A.) o IBR menos 0.9 por ciento, mes vencido (IBR -0.9% M.V.). La tasa de interés final será hasta del DTF más tres puntos por ciento trimestre anticipado (DTF+3.0% T.A.) o hasta IPC más cuatro punto cinco puntos por ciento efectivo anual, (lPC + 4.5% E.A.) o hasta el IBR más tres punto uno por ciento, mes vencido (IBR + 3.1 % M.V.)

(Art. 5 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.6. RECURSOS DE REDESCUENTO. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, la diferencia entre la tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.6.7.4.1 del presente capítulo y la tasa de redescuento mencionada en el artículo 2.6.7.4.5 del presente capítulo.

PARÁGRAFO PRIMERO. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, presentará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.

(Art. 6 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.7. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. Durante el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario, transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el valor requerido para compensar la tasa sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.7.4.6. anterior, sujeto al Programa Anualizado de Caja.

(Art. 7 Decreto 1300 de 2014)

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ARTÍCULO 2.6.7.4.8. VIABILIDAD Y SEGUIMIENTO. El otorgamiento de la viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios.

PARÁGRAFO. Las operaciones de redescuento destinadas a sustituir los Bonos Ordinarios Patrimonio Autónomo Grupo Financiero de Infraestructura 2008-1 y 2010 no estarán sometidas al otorgamiento de la viabilidad establecida en el presente artículo.

(Art. 8 Decreto 1300 de 2014)

CAPÍTULO 5.

LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROYECTOS DE VIP Y VIS.

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ARTÍCULO 2.6.7.5.1. OBJETO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, implementará líneas de redescuento en pesos con tasa compensada destinadas a la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario -VIP- y Viviendas de Interés Social -VIS-, previa reglamentación por parte de su Junta Directiva.

(Art. 1 Decreto 254 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.7.5.2. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. Para la creación de las líneas de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.5.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido, provendrán de entidades territoriales, de entidades públicas del orden descentralizado territorial y de entidades privadas.

PARÁGRAFO PRIMERO. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las entidades señaladas en este artículo, deberán previamente a la suscripción de los convenios interadministrativos de que trata el artículo 2.6.7.5.3 del presente capítulo, incluir en sus presupuestos las partidas equivalentes al monto del subsidio o garantizar el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento compensada que se defina y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de vivienda para el mismo plazo de amortización y gracia.

(Art. 2 Decreto 254 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.7.5.3. CONDICIONES FINANCIERAS. Para los efectos previstos en el artículo 2.6.7.5.1 del presente capítulo, FINDETER acordará con las entidades señaladas en el artículo 2.6.7.5.2 del presente capítulo, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, en especial: los beneficiarios de la misma, el plazo y período de gracia de la línea, el monto que aportará la entidad constituyente de la línea por concepto de la compensación de tasa, el valor total de la línea, la tasa de redescuento para los intermediarios financieros, la tasa de interés para el usuario final, la entidad que emitirá la viabilidad técnica y financiera de los proyectos, el acceso a la línea y demás condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación.

De conformidad con el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER los créditos para la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario -VIP- y Viviendas de Interés Social -VIS-, con acceso a la línea de redescuento con tasa compensada que mediante el presente capítulo se regula, se denominarán en pesos, con tasa de interés fija o variable, expresada en DTF, IPC o IBR; el plazo podrá ser hasta de quince (15) años, incluidos hasta tres (3) años de periodo de gracia a capital.

(Art. 3 Decreto 254 de 2013)

CAPÍTULO 6.

OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 2.6.7.6.1. OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE. Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a través de los intermediarios autorizados, en los términos que señale la Junta Directiva, cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 o los propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los términos de los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001 compilado en el Decreto Único Reglamentario de Transporte para los fines que se señalan a continuación:

a) Financiación de adquisición de vehículos de servicio de transporte terrestre automotor de carga.

b) Reestructuración de créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter).

c) Sustitución de obligaciones correspondientes a créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras por los beneficiarios de que trata el presente artículo.

(Art. 1 Decreto 451 de 2009)

PARTE 7.

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

TÍTULO 1.

JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.7.1.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes.

La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.

Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.

Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia.

2. Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.

3. Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.

Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.

4. Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.

5. Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.

6. Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas.

7. Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.

8. Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.

9. Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

10. Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.4. SORTEOS PROMOCIONALES. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto.

PARÁGRAFO. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no podrán ser computados como parte del retorno al público.

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS.

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ARTÍCULO 2.7.1.2.1. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, serán como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.

Para el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos:

a) El descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución, el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos.

b) Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas técnicas.

c) La renta del monopolio constituida según lo prescrito en los literales a) y c) del artículo 6o de la Ley 643 de 2001.

d) El impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la  643 de 2001.

PARÁGRAFO 1. En la determinación de los gastos máximos de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales.

PARÁGRAFO 2. En todo caso la reducción de los costos y gastos de administración y operación de que trata el presente artículo, deberá reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.

(Art. 4 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.2. EXCEDENTES MÍNIMOS DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LOTERÍAS, EN LA OPERACIÓN DIRECTA DEL JUEGO. Los excedentes mínimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

EXM = IB - (DES + PPP + RM+ IF + GMA)

Dónde:

EXM = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.

IB = Valor de los ingresos brutos del juego de lotería obtenidos en el período de análisis.

DES = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el período de análisis.

PPP = Premios en poder del público, incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis.

RM = Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis.

IF = Impuesto a loterías foráneas generado en el período de análisis.

GMA = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.

PARÁGRAFO 1. Los valores requeridos para determinar los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios.

PARÁGRAFO 2. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables.

(Art. 5 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.3. CONTABILIDAD DE OTROS JUEGOS O NEGOCIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.1.2.4. RELACIÓN ENTRE EMISIÓN Y VENTAS DE BILLETERÍA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, entiéndase por "relación entre emisión y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo.

La relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde,

REV = Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

V = Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos.

E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

Las empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio.

PARÁGRAFO. Cuándo la relación ventas emisión de una entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional.

(Art. 7 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.5. RESERVAS TÉCNICAS PARA PAGO DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.

Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.

La liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.1.2.6. FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.

A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el valor del plan de premios no podrá ser inferior al 38% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con la siguiente graduación:

AñoValor del plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisión
201739%
2018en adelante 40%

El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios.

El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor de patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del período.

En ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas.

PARÁGRAFO 1o. Terminado el periodo de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.

PARÁGRAFO 2o. Con cada cambio de plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el parágrafo 1o del presente artículo para el premio mayor, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán efectuar, por una sola vez, una redistribución al plan de premios ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Dicha modificación, consistirá en una redistribución interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el fin de incrementar el valor de los premios más atractivos. Dicha redistribución, en ningún caso, podrá implicar modificación del valor de la emisión, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.

Para realizar la redistribución de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.

La redistribución interna de las cantidades del plan de premios de que trata el presente parágrafo, es adicional a las modificaciones al plan de premios permitidas en al artículo 2.7.1.2.12. del Decreto 1068 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.1.2.7. ESTUDIO DE MERCADO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado.

Cuando se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa.

El estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:

a) Motivaciones y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.

b) Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus productos.

c) Análisis de precios del producto ofrecido.

d) Análisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos de venta, campañas promocionales y publicidad.

e) Análisis de los resultados del plan de premios que prevé cambiar, indicando las razones comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan de premios debe ser objeto de cambio.

PARÁGRAFO. El estudio de mercado podrá contratarse con una firma externa o podrá ser adelantado por la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes.

(Art. 10 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.8. ESTUDIO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes deberán establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, que pretendan ofrecer al público.

(Art. 11 Decreto 3034 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.9. ESTUDIO FINANCIERO. Para consolidar la información financiera propia del estudio de mercado y del estudio técnico de administración del riesgo, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes proyectarán los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodología de los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se harán para un horizonte de dos (2) años y serán la base para la evaluación económica del plan de premios propuesto, para el cálculo del punto de equilibrio y de la relación entre emisión y ventas por sorteo expresada en pesos.

La proyección de las ventas se presentará detallando, para cada sorteo efectuado en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de explotación, el impuesto a foráneas, los premios y reservas y los gastos de administración y operación.

(Art. 12 Decreto 3034 de 2013)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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