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ARTÍCULO 2.8.3.3.9. RENDIMIENTOS FINANCIEROS.ULO 2.8.3.3.9. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros originados con recursos del presupuesto nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.
(Art. 35 Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 2.8.3.3.10. APORTES DE LA NACIÓN.ULO 2.8.3.3.10. APORTES DE LA NACIÓN. La Nación podrá hacer aportes a las Empresas durante la vigencia fiscal para atender gastos relacionados con su objeto social.
(Art. 36 Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 2.8.3.3.11. CAJAS MENORES.ULO 2.8.3.3.11. CAJAS MENORES. Las empresas podrán constituir cajas menores y hacer avances previa autorización de los gerentes, siempre que se constituyan las fianzas y garantías que éstos consideren necesarias.
(Art. 37 Decreto 115 de 1996, inciso final derogado parcialmente por el Decreto 2768 de 2012)
ARTÍCULO 2.8.3.3.12. DESTINACIÓN DE UTILIDADES.ULO 2.8.3.3.12. DESTINACIÓN DE UTILIDADES. Para que en los términos del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, imparta instrucciones respecto de la destinación que debe dársele a las utilidades que correspondan a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, del orden nacional, las mismas deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar con un mes de antelación a la fecha de celebración de la respectiva asamblea, el proyecto de repartición de tales utilidades con base en estados financieros fidedignos cortados a 31 de diciembre del año precedente.
Si en la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de tales sociedades, el Consejo Nacional de Política Económica y Social no ha impartido las instrucciones de que trata el inciso anterior, las utilidades que correspondan por su participación a las entidades estatales nacionales, se registraran en el patrimonio social como utilidades de ejercicios anteriores, hasta que el CONPES decida sobre el particular y luego de haber apropiado los recursos correspondientes a la reserva legal y estatutaria, si fuere del caso.
El proyecto de distribución de utilidades que remitan aquellas entidades que tengan más de un ejercicio contable deberá corresponder al periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre y se enviara durante los dos primeros meses del año, con la misma antelación prevista en el primer inciso de este artículo, respecto de la fecha de celebración de la asamblea.
(Art. 1 Decreto 205 de 1997)
MEDIDAS DE AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICO.
AMBITO DE APLICACION.
ARTÍCULO 2.8.4.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN.ULO 2.8.4.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Se sujetan a la regulación de este título, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.
(Art. 1 Decreto 1737 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.1.2. MEDIDAS PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES.ULO 2.8.4.1.2. MEDIDAS PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas.
(Art. 2 Decreto 1737 de 1998)
COMISIONES AL EXTERIOR.
ARTÍCULO 2.8.4.2.1. COMISIONES AL EXTERIOR.ULO 2.8.4.2.1. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos de los órganos adscritos o vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.
Todas las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.
(Art. 16 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.2.2. COMISIONES PARA CUMPLIR COMPROMISOS EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO.ULO 2.8.4.2.2. COMISIONES PARA CUMPLIR COMPROMISOS EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO. Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 17 Decreto 26 de 1998, modificado por art. 1 del Decreto 2411 de 2007)
ARTÍCULO 2.8.4.2.3. REEMBOLSO DE PASAJES.ULO 2.8.4.2.3. REEMBOLSO DE PASAJES. El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.
(Art. 19 Decreto 26 de 1998)
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 2.8.4.3.1. DESEMBOLSOS SUJETOS AL PAC.ULO 2.8.4.3.1. DESEMBOLSOS SUJETOS AL PAC. En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.
(Art. 20 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.2. RESERVAS PRESUPUESTALES Y PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS.ULO 2.8.4.3.2. RESERVAS PRESUPUESTALES Y PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS. Las reservas presupuéstales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúa en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.
Para efectos de la previsión contenida en el inciso precedente, constituirán compromisos debidamente perfeccionados la aceptación de oferta o la suscripción de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos Extranjeros, con el propósito de adquirir equipos para la defensa y seguridad nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza pública.
(Art. 21 Decreto 26 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2676 de 1999)
ARTÍCULO 2.8.4.3.3. OFERTA MÁS FAVORABLE.ULO 2.8.4.3.3. OFERTA MÁS FAVORABLE. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.
(Art. 22 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.4. PROHIBICIONES PARA EL SUMINISTRO, ADQUISICIÓN, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES.ULO 2.8.4.3.4. PROHIBICIONES PARA EL SUMINISTRO, ADQUISICIÓN, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES. No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.
En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de la realización de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate de inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento. Así mismo, quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los bienes inmuebles tomados en arrendamiento para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas a las diferentes Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior.
(Art. 20 Decreto 1737 de 1998, adicionado por el art. 1 del Decreto 1202 de 1999)
ARTÍCULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES.ULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.
(Art. 21 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 9 del Decreto 2209 de 1998)
CONTRATOS O CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.ULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces, deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales convenios.
La información deberá incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:
a) La fecha de convenio o contrato y su vigencia;
b) La fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administración;
c) El monto comprometido y el monto disponible;
d) La lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo contrato;
e) Las solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que financien gastos con recursos del Tesoro Público a las entidades que administran los recursos.
(Art. 1 Decreto 1738 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN.ULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago.
(Art. 2 Decreto 1738 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES.ULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES. La celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación modificación o prórroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro Público.
(Art. 4 Decreto 1738 de 1998, modificado por el Art. 13 del Decreto 2209 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. ULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. LAS DEPENDENCIAS ENCARGADAS. del control interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección.
(Art. 7 Decreto 1738 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS.ULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Los representantes del Presidente de la República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no estén comprendidas en la presente sección, deben proponer y propender a la mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en la presente sección, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan representación.
(Art. 8 Decreto 1738 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA.ULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA. Para todos los efectos previstos en esta sección entiéndase que los contratos de asistencia técnica con terceros que impliquen la contratación de personal son contratos para la administración de recursos.
(Art. 11 Decreto 2209 de 1998)
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES.
ARTÍCULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL.ULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.
(Art. 2 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS.ULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
(Art. 3 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES.ULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.
(Art. 4 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS.ULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.
(Art. 5 Decreto 26 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.ULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar
(Art. 3 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)
ARTÍCULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA.ULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.
PARÁGRAFO 3o. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
PARÁGRAFO 4o. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.
(Art.4 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)
ARTÍCULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS.ULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.
(Art. 5 Decreto 1737 de 1998)
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ARTÍCULO 2.8.4.5.1. ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad.
(Art. 1 Decreto 4326 de 2011)
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