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ARTÍCULO 2.17.2.6.1. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

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ARTÍCULO 2.17.2.6.2. SEGUROS A LA INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

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CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.17.2.7.1. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE TÍTULO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sujetas al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

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ARTÍCULO 2.17.2.7.2. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisión y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.

PARÁGRAFO 3o. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión registrado.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

PARÁGRAFO 5o. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.

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ARTÍCULO 2.17.2.7.3. IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente título, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

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ARTÍCULO 2.17.2.7.4. TRANSPARENCIA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.

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PARTE 18.

DISPOSICIONES VARIAS.

TÍTULO 1.

GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE.

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ARTÍCULO 2.18.1.1. GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2215 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en el presente título.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Las garantías a que se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a los recursos que se destinen para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 2.18.1.2. RECURSOS. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:

a) Los recursos que reciba de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.5 de esta parte;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.

(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)

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ARTÍCULO 2.18.1.3. ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.

(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)

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ARTÍCULO 2.18.1.4. REQUISITOS. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)

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ARTÍCULO 2.18.1.5. COMISIÓN. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín podrá establecer la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)

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ARTÍCULO 2.18.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías.

Para tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.2 del presente título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública.

(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)

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ARTÍCULO 2.18.1.7. CONVENIO. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías.

(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)

TÍTULO 2.

CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS.

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ARTÍCULO 2.18.2.1. DEFINICIÓN. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.

(Art. 1 Decreto 3227 de 1982, modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)

PARTE 19.

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.1. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante la ''FDN”), en los términos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el “Contrato”) que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.

La administración del Fondes, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del Fondes (en adelante el “Reglamento”). En consecuencia, frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo Fondes, en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Fondes estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:

1. Cuando el Gobierno nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable.

2. Los rendimientos que genere el Fondes, y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte.

3. Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería.

4. Los títulos valores de su propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y

5. Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan, entre otros, a través de cobros de valorización nacional y/o valor residual de concesiones.

6. Los demás que obtenga o que le asigne el Gobierno nacional a cualquier título.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.19.4. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del Fondes, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.

3. Tres miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.

PARÁGRAFO. Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios de nivel directivo en los reglones establecidos para los miembros independientes o; ii) asumir de forma directa las funciones del Consejo de Administración. La fecha de inicio de ejecución del Fondes será aquella que se defina en el Contrato.

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ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar las modificaciones al Reglamento del Fondes, así como cualquier cambio en las políticas y manuales contenidos en dicho Reglamento.

2. Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones.

3. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes.

4. Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo.

5. Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes.

6. Aprobar y fijar los términos de: i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a aquella; ii) Aquellas inversiones y desinversiones que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés.

7. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica.

8. Definir los órganos de gobierno del Fondes, sus funciones y responsabilidades.

9. Aprobar el presupuesto anual del Fondes, así como sus modificaciones.

10. Las demás que, como máximo órgano de administración, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los recursos del Fondes por su participación en las sesiones del presente órgano de administración, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.7. ADMINISTRADOR DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración, vocería y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración o a otro órgano de gobierno del Fondes, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo el Contrato serán de medio y no de resultado.

La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo Fondes en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizará con los recursos del Fondes, conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuará como el ordenador del gasto del Fondes, a través del Gerente del Fondes o de sus representantes legales.

Artículo 2.19.8. Contrato del Fondes. Para la administración fiduciaria de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN el Contrato, el cual, además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:

1. Las obligaciones de las partes.

2. Rendición de cuentas y contabilidad.

3. Modificación y terminación del contrato.

PARÁGRAFO. La FDN aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondes para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones relacionadas con Crédito Público, las cuales surtirán el trámite previsto en el Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los aspectos relacionados con:

a) Las obligaciones de las partes;

b) Rendición de cuentas y contabilidad;

c) Modificación y terminación del Contrato.

PARÁGRAFO. Los actos y contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen de contratación aplicable a esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento inicial del Fondes será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo de Administración, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos. Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al Fondes en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.10. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN contratará, con cargo a los recursos del Fondes, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondes por parte de la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:

1. Otorgar financiamiento a la FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de infraestructura. Para lo anterior, el Fondes podrá, entre otras actividades, invertir en títulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

2. Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.

3. Otorgar créditos para la financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión.

4. Participar en el capital social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y financiamiento de proyectos de infraestructura.

5. Efectuar inversiones de capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión.

6. Invertir en títulos de contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización, financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.

7. Efectuar inversiones o desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.

8. El desarrollo de las actividades conexas o complementarias al objeto del Fondes incluyendo financiar, participar y apoyar la realización de estudios, investigaciones y actividades de estructuración o de preinversión para proyectos de infraestructura.

9. De conformidad con la normatividad presupuestal y administrativa aplicable, los recursos que le asigne el Gobierno nacional al Fondes relacionados con cobros de valorización nacional y/o valor residual de concesiones, podrán ser utilizados como fuente de pago de los compromisos que asuma el Gobierno nacional para proyectos de infraestructura.

PARÁGRAFO 1o. La inversión del Fondes en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo con los criterios y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversión en empresas de servicios públicos deberá contar con la recomendación previa de la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de Activos Públicos y deberá seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El Fondes, actuando a través de la FDN, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 226 de 1995.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias para la implementación del Fondes, su operación, representación, vocería, administración y liquidación, las actividades conexas o complementarias a su Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de carácter administrativo o procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, así como todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atenderán con sus propios recursos.

PARÁGRAFO 3o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser suscritos por el Fondes propenderán por generar una estructura eficiente de fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo que desempeña la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los criterios aplicables para la inversión en dichos títulos.

Previo a la aprobación de las inversiones del Fondes en títulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos generales propuestos para dichas operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración, quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la respectiva inversión.

PARÁGRAFO 4o. El Fondes podrá invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su régimen de inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el Fondes se realizará de conformidad con las metodologías de valoración que se definan en el Reglamento del Fondes, dentro de las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean de propiedad del Fondes, podrán ser valorados a su tasa de adquisición o TIR de compra por parte del Fondes, y (ii) las acciones en compañías de servicios públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al precio de adquisición por parte del Fondes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.12. OPERACIONES PASIVAS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.

Previo a la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.13. GARANTÍAS PARA LAS OPERACIONES DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía;

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.

Cuando alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.14. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondes forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del Fondes, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondes se financien con sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del Fondes, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del Fondes.

Los bienes del Fondes no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de esta, y separado también de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del Fondes, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondes.

En consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.15. CONTABILIDAD DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN deberá llevar la contabilidad del Fondes de manera separada de su contabilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados al Fondes, ingresarán a la Cuenta Especial Fondes según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos a nombre la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.18. INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos del Fondes que vayan a ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, será determinado previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). En todo caso, previa determinación por parte del Confis, el Consejo de Administración del Fondes deberá conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o el presupuesto de gastos del Fondes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE RECURSOS DE LA CUENTA ESPECIAL AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, deberán ser trasladados al Patrimonio Autónomo Fondes en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier traslado se realizará de conformidad con la disposición presupuestal aplicable a la fecha de perfeccionamiento del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la administración de la Cuenta Especial Fondes, una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el primer traslado efectivo de los recursos y activos al Fondes. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a la Nación.

PARÁGRAFO 2o. El traslado de los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte a favor del Fondes de los derechos que la Cuenta Especial Fondes tenga sobre títulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera previa por el Consejo de Administración.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.19.20. VIGENCIA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del mismo, los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos al Tesoro Nacional.

En caso de que al término de liquidación del Fondes persistan inversiones que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.

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Legislación Anterior

PARTE 20.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.20.1. NATURALEZA DEL FONDO DIAN PARA COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”), creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por la entidad o entidades que este decida.

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ARTÍCULO 2.20.2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración del mismo se encuentra a cargo de:

1. Una entidad encargada de la ejecución de los recursos del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante la “Entidad Ejecutora”), y

2. Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del Fondo (en adelante la “Entidad Fiduciaria”).

PARÁGRAFO 1o. En uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN”).

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en adelante el “Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de estas en esta Parte 20 (en adelante la “Parte”), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.3. OBJETO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:

1. Gobernanza institucional y transformación del talento humano.

2. Control y cumplimiento tributario y aduanero.

3. Plataforma tecnológica, sistemas y tecnología.

4. Infraestructura.

5. Otras actividades necesarias para la ejecución de los numerales 1 al 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 2.20.4. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el programa de modernización.

2. Los recursos provenientes de la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.

3. Las donaciones que reciba el Fondo del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

4. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

5. Los demás recursos en dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a este a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo podrá recibir, a título de cesión y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad Fiduciaria.

Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía;

Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.

2. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato de aval o de garantía.

Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que este atienda:

1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de modernización, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento.

2. La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.

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ARTÍCULO 2.20.5. ÓRGANOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con los siguientes órganos:

1. Junta Administradora;

2. Entidad Ejecutora; y

3. Entidad Fiduciaria

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ARTÍCULO 2.20.6. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo (en adelante la “Junta”) estará integrada de la siguiente forma:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el Secretario General;

2. Dos (2) delegados del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”) de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta última. Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

PARÁGRAFO 3o. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.20.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta tendrá las siguientes funciones:

1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de modernización de la DIAN que estén en ejecución.

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.

4. Aprobar los informes de ejecución.

5. Aprobar la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el Fondo.

6. Aprobar el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

7. Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definirá entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración, dispuestos en la Ley y en esta Parte.

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.20.8. FUNCIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

2. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

3. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante la Junta, para su validación previa, priorización y concepto favorable.

4. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.

5. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo.

6. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión.

7. Presentar a la Junta informes de ejecución, para su aprobación.

8. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

9. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo.

10. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

11. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtención de avales y garantías.

12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su aprobación.

14. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.

15. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

16. Las demás que establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.

17. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.9. FUNCIONES DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Ser la entidad competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda.

2. Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representar a este último judicial y extrajudicialmente.

Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.

PARÁGRAFO 1o. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.

Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

PARÁGRAFO 3o. La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.10. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:

1. La administración y ejecución de los recursos.

2. El desarrollo del objeto del Fondo.

3. Todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.11. PROHIBICIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.20.12. LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 3.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3) Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artículos 3.2. y 3.3.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.2. NORMAS ADICIONALES QUE NO QUEDAN DEROGADAS. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único las disposiciones sobre:

- Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera NIIF, y de Aseguramiento de la Información NIA;

- El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política;

- Asuntos tributarios y pensionales;

- Afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

- Los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO. El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.

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ARTÍCULO 3.3. VIGENCIA DEL DECRETO 2555 DE 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Único Reglamentario.

Los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto Único.

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ARTÍCULO 3.4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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