Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.8. INFORME SOBRE NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 123)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.9. SUBSIDIO. No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 124)

SUBSECCIÓN 2.

DE LAS FALTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.1. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 125)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.2. PROHIBICIONES. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 126)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.3. REQUISITO SUSTANCIAL. Para efectos del artículo 198, ordinal 8o, del Decreto-ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 127)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.4. CIERRE DE LA NOTARÍA. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 128)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.5. RENUENCIA DEL NOTARIO. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 129)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA VIGILANCIA NOTARIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.3.1. EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto-ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando este se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 132)

SECCIÓN 7.

DEL ARANCEL.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.1. APLICACIÓN DEL ESTATUTO NOTARIAL. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 142)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.2. NO AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 143)

SECCIÓN 8.

DEL REPARTO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS ACTOS SUJETOS A REPARTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.1. REPARTO.  Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

<Ver Notas del Editor> Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

Notas del Editor

(Decreto 2148 de 1983, artículo 144)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.2. ACTA. Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 145)

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.9.1. ASISTENCIA EN LA PROMOCIÓN DE ESTUDIOS. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado prestarán la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 146)

CAPÍTULO 2.

NOTARIO INTERINO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. CONCEPTO PREVIO. Para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para los efectos establecidos en el artículo 5o del Decreto-ley 2163 de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. PERIODO DEL NOTARIO INTERINO. Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está cursando mientras desempeñan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

(Decreto 1300 de 1998 artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

DERECHO DE PREFERENCIA.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.2.1. INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia Encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.2.2. CIRCUNSCRIPCIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA. Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político-administrativa en la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho.

PARÁGRAFO. Los notarios del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., solo podrán ejercer derecho de preferencia dentro del Distrito Capital.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.2.3. VACANTE. Se predica vacante una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada.

3. Destitución del cargo.

4. <Numeral derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

5. Declaratoria de abandono del cargo.

6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.

PARÁGRAFO 1o. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo Registro Civil de Defunción.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. También se produce la vacancia cuando el notario sea retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013 o las disposiciones que lo compilen, modifiquen, sustituyan o deroguen.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 3.

SOLICITUD Y TRÁMITE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.1. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. El ejercicio del derecho de preferencia será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3., del presente capítulo.

No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de ejercicio del derecho de preferencia deberán ser dirigidas al Consejo Superior a través de su Secretario Técnico. Para que dicha solicitud sea procedente deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. El notario que haga la solicitud deberá hacerlo a nombre propio y encontrarse en carrera notarial.

2. La solicitud debe ejercerse para una notaría de la misma circunscripción político-administrativa en la que funja como notario en propiedad aquel que ejerce el derecho de preferencia.

3. La notaría a la que se pretende acceder debe ser de la misma categoría que ocupa el notario que ejerce el derecho de preferencia y encontrarse vacante al momento de presentarse la solicitud.

PARÁGRAFO. Podrá ejercerse el derecho de preferencia sobre varias notarías, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 6o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. El Secretario Técnico del Consejo Superior verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Verificará la totalidad de solicitudes que se hayan presentado para ocupar una misma notaría en el ejercicio del derecho de preferencia.

2. Si existen dos o más solicitudes que cumplan los requisitos, primará aquella presentada por el notario que haya ingresado primero a la carrera notarial, sin considerar la categoría con la cual ingresó a esta.

3. Se comunicará al notario respectivo los resultados del estudio, quien contará con un término de tres (3) días hábiles para aceptar o rechazar su postulación.

4. Aceptada la postulación por el notario con mejor derecho, el secretario técnico remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho o a los gobernadores, según corresponda, los documentos pertinentes para que se proceda al nombramiento respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el Consejo Superior establecerá el procedimiento operativo que se requiera para implementar la presente reglamentación.

PARÁGRAFO 2o. El nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia no implica, ascenso, escalafonamiento del notario o pérdida de los derechos de carrera.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 7o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.