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ARTÍCULO 2.4.1.2.9.2. LICENCIA PARA PUERTOS DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL. Para otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de Operación Técnica Especial el aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001 de conformidad con la categoría.
Las maniobras de entrenamiento de practicaje para los aspirantes a Piloto Práctico y para los pilotos prácticos por cambio de categoría para Puertos de Operación Técnica Especial, serán determinadas para cada Puerto mediante resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 34)
EMPRESAS DE APOYO EN TIERRA.
DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.4.2.1.1. EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 34 A>)
ARTÍCULO 2.4.2.1.2. INTEGRACIÓN OPERATIVA. Las empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.
Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 37 >)
ARTÍCULO 2.4.2.1.3. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal de la empresa para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es suficiente para atender las necesidades de la empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 38 >)
ARTÍCULO 2.4.2.1.4. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades propias de la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo término que el de la respectiva licencia de explotación comercial.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 39 >)
ARTÍCULO 2.4.2.1.5. REPORTE DE TURNOS Y CONTROL DE FATIGA. Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.
En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga.
El Capitán de Puerto adelantara la correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 40 >)
ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL.
ARTÍCULO 2.4.2.2.1. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote.
La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.
Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.
En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 33)
ARTÍCULO 2.4.2.2.2. CAMBIO DE PROPIEDAD O TRANSFERENCIA DE ASTILLERO. Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 34)
ARTÍCULO 2.4.2.2.3. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.
Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.
Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.
El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 35)
CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO.
ARTÍCULO 2.4.2.3.1. OBJETO. Para efectos de este Capítulo se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.2. ACTOS MERCANTILES. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.3. RÉGIMEN LEGAL. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá por la ley vigente en esta materia.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.4. CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.5. LICENCIAS. La licencia de que trata el artículo precedente de este Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.
b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES.
a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.
a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional.
b) PERSONAS JURÍDICAS.
b.1. Estar legalmente constituida.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.6. REQUISITOS. Para acreditar los requisitos exigidos por el literal b), del numeral 1o. y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.7. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.8. REEMBOLSO DE DIVISAS. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.9. OBLIGACIONES. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá:
a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;
b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña;
c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;
d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 11)
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
ARTÍCULO 2.4.3.1.1. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima, para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:
1. Características generales de la nave, a saber:
Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.
2. Servicio al cual se propone destinar la nave.
3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.
Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:
1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.
2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.
3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.
4. Material del casco.
5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción.
6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares.
Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.2. CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.3. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 2.4.3.1.1., y 2.4.3.1.2., de este Título. Los planos preliminares solamente deberán contener:
1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.
2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.
3. Disposición de la maquinaria.
4. Las especificaciones correspondientes.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.4. CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si esta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:
1. Clase de artefacto a construir.
2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.
3. Material del casco.
4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.
5. Servicio a que se destinará.
6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.
7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.
La Dirección General Marítima, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.5. ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:
1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde.
2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.
3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la considera adecuada y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.6. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)
ARTÍCULO 2.4.3.1.7. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.
Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.
Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.
Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.
La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.
El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)
ARTÍCULO 2.4.3.1.8. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)
ARTÍCULO 2.4.3.1.9. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.
Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:
1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).
2. De libertad de la nave.
3. De entrega material de la nave.
4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.
5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.
La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.
La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima
(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)
ARTÍCULO 2.4.3.1.10. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)
ARTÍCULO 2.4.3.1.11. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.
En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.
Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)
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