Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 4.

RECURSOS.

ARTÍCULO 2.14.7.4.1. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo del Incoder, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 20)

CAPÍTULO 5.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.1. NATURALEZA JURÍDICA. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

PARÁGRAFO. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.2. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.

PARÁGRAFO. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hayan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incoder, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.3. SERVIDUMBRES Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. Los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la construcción de obras de infraestructura de interés nacional o regional, solo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la indemnización, contraprestación, beneficio o participación correspondiente.

La expedición de la licencia ambiental se efectuará según lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

En todos los casos previstos en el presente artículo se elaborará un reglamento intercultural de uso en concertación con la comunidad y con la participación del Ministerio del Interior.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.4. AGUAS DE USO PÚBLICO. La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.5. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES LEGALES. Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad.

Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.6. PROCEDIMIENTOS EN CURSO. Los procedimientos de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, se culminarán con base en los estudios y realizados por el Incora, previa complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.7.5.7. RESGUARDOS COLONIALES. Los procedimientos de restructuración y ampliación de resguardos indígenas de origen colonial que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, serán definidos por el Instituto y en la providencia que los culmine se resolverá sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo, salvo que los respectivos estudios ya se hubieren realizado.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 27)

TÍTULO 8.

MECANISMOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.8.1. MECANISMO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS, INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS Y DE LOS GREMIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INCODER. Los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, serán elegidos mediante el siguiente mecanismo:

1. Los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las organizaciones campesinas serán elegidos en reuniones convocadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto por el Viceministro de Desarrollo Rural, mediante citación efectuada con ocho (8) días de antelación, a los diferentes representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidos.

En dichas reuniones, los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones elegirán por mayoría simple sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo del Incoder;

2. El representante de las organizaciones indígenas será elegido por los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas que concurren a la Mesa Permanente de Concertación, creada por el artículo 10 del Decreto número 1397 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas deberán estar legalmente acreditados ante el Ministerio del Interior.

3. El representante de las organizaciones afrocolombianas será elegido por los representantes de las comunidades legalmente constituidas que concurren a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, creada por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y su respectivo reglamento o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los representantes principales de las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario tendrán un suplente, que los representará ante el Consejo Directivo del Incoder en sus ausencias temporales o definitivas, elegidos para el mismo período y de igual forma que el principal.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.8.2. PARTICULARES. Los particulares miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes, los reglamentos y los estatutos internos del Incoder.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.8.3. PERIODO. El período de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto número 1300 de 2003, será de dos (2) años contados a partir de su elección, que será informada al Secretario del Consejo Directivo del Incoder, mediante comunicación escrita, enviando hoja de vida del designado y los soportes necesarios.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente decreto, no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se efectúe la elección. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 3o. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 3759 de 2009)

TÍTULO 9.

PERMUTA DE PREDIOS DE PROPIEDAD DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.1. MARCO NORMATIVO. La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente título.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.2. PREDIOS DE LOS DESPLAZADOS. Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el Incoder la recibirá y le entregará otra UAF.

2. Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

3. Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

4. En ninguno de los anteriores casos, el Incoder entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.3. AVALÚOS EN LA PERMUTA. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.4. VOCACIÓN SILVOAGROPECUARIA DE LOS PREDIOS. Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.

Solo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

PARÁGRAFO. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.5. IMPUESTO PREDIAL. El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el Incoder, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:

El Incoder se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.9.6. DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO. La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 6o)

TÍTULO 10.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS Y SU RECUPERACIÓN.

CAPÍTULO 1.

BALDÍOS NACIONALES - GENERALIDADES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.1.1. COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.

También corresponde al Incoder adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.

Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.

Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el Incoder con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.1.2. DELEGACIÓN. El Incoder podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.1.3. MODO DE ADQUISICIÓN. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incoder, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto solo existe una mera expectativa.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

SUJETOS DE LA ADJUDICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.2.1. PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario número 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.2.2. ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. También podrán adjudicarse terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que, si dentro del término que el Incoder señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados revertirán, por ese solo hecho, al dominio de la Nación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.2.3. SOCIEDADES. Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos antes señalados, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que para el efecto determine el Consejo Directivo del Incoder, previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación respectivo.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.3.1. UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías solo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar según el concepto definido y previsto para aquella en el Capítulo IX de la citada ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 7o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN BALDÍOS INADJUDICABLES. PROHIBICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.4.1. REQUISITOS. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.  

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.

En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 8o. Concordancia con la Ley 1728 de 2014)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.10.4.2. BALDÍOS INADJUDICABLES. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.

2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

3. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.

PARÁGRAFO. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 9o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018