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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.7. CONTENIDO MINUTA DE SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Minuta del Subcontrato de Formalización Minera contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

a) Identificación de las partes.

b) Objeto contractual: Debe estar destinado al trabajo bajo el amparo de un título minero, de las actividades de explotación del mineral objeto de ese título minero.

c) Descripción del área, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015.

d) Duración: El Subcontrato de Formalización se suscribirá por un período no inferior a cuatro (4) años que podrá prorrogarse de manera sucesiva previa aprobación de la Autoridad Minera Nacional, pero no podrá ser superior a la vigencia del título minero.

e) Descripción de las obligaciones a cargo del subcontratista y del titular minero.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.8. APROBACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aportado el Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo lo aprobará, y en dicho acto ordenará que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se realice su anotación en el Registro Minero Nacional correspondiente al título minero bajo el cual se celebró el subcontrato.

En el evento en que el subcontrato aportado no cumpla con el contenido de la minuta, la Autoridad Minera Nacional requerirá al titular minero para que en el término de un (1) mes subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.9. PLAN DE TRABAJOS Y OBRAS COMPLEMENTARIO PARA LAS LABORES DE AUDITORÍA O FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo.

El Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial será un anexo del Programa de Trabajos y Obras (PTO) del titular minero, cuando dicho titular cuente con este documento; en el evento de encontrarse el titular en etapa de exploración este plan será anexado al Programa de Trabajos y Obras PTO del titular minero cuando este sea aprobado por la Autoridad Minera Nacional.

Para la aprobación o formulación de objeciones del PTOC la Autoridad Minera Nacional tendrá el plazo previsto por el artículo 281 del Código de Minas, esto es treinta (30) días hábiles contados a partir de su presentación.

De requerir el subcontratista modificación o adición al PTOC, se deberá solicitar a la Autoridad Minera Nacional la aprobación de dicha adición o modificación con la manifestación expresa por escrito del titular minero aceptando dicha modificación y/o adición.

PARÁGRAFO. Para efectos de esta Sección, se entiende la Fiscalización Diferencial, como la herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las normas y las obligaciones contraídas a través de un “Subcontrato de Formalización Minera” a las que deben sujetarse los pequeños mineros o explotadores mineros de pequeña escala para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.10. CONTENIDO DEL PLAN DE TRABAJOS Y OBRAS COMPLEMENTARIO PARA LA FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para fiscalización diferencial deberá contener mínimo lo siguiente:

a) Delimitación definitiva del área de explotación objeto del subcontrato.

b) Mapa topográfico de dicha área.

c) Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera.

d) Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y si es del caso, de transformación.

e) Producción mensual y anual.

f) Plan Minero de Explotación.

g) Plan de Obras de Recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado.

h) Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.11. INSTRUMENTO DE CONTROL Y MANEJO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá solicitar la respectiva Licencia Ambiental a la Autoridad Ambiental competente, para lo cual deberá allegar ante dicha autoridad, el certificado de inscripción del subcontrato en el Registro Minero Nacional y el Estudio de Impacto Ambiental. El subcontratista aportará a la Autoridad Minera Nacional como constancia, el auto de inicio de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustitu yan.

En el evento de contar el titular minero con la Licencia Ambiental vigente y la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el área del Subcontrato de Formalización Minera, la misma podrá ser cedida parcialmente, de conformidad con la normatividad vigente.

De estos trámites, tanto de la solicitud de la Licencia Ambiental como de la solicitud de cesión de esta, el subcontratista deberá mantener informada a la Autoridad Minera Nacional, quien podrá efectuar los requerimientos a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Desde la autorización del Subcontrato de Formalización Minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este término no habrá lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada guía, o la generación del daño ambiental, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.12. FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL, SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC), se procederá a adelantar la fiscalización diferencial de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del capítulo 9 del título V del presente Decreto.

La Autoridad Minera Nacional podrá en cualquier momento realizar visitas al área autorizada y aprobada del Subcontrato de Formalización Minera, con el fin de verificar las condiciones técnicas y de seguridad de las labores que se desarrollan por parte del subcontratista. En todo caso, las visitas de seguimiento y fiscalización que se realicen al área del Subcontrato de Formalización Minera serán independientes a las del titular minero.

Desde la autorización del Subcontrato hasta la aceptación de la terminación de este por parte de la Autoridad Minera Nacional, la responsabilidad respecto de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato y de las derivadas del Subcontrato de Formalización Minera, estarán a cargo del subcontratista. Sin embargo, el titular minero, dentro de su autonomía empresarial, podrá en la minuta del subcontrato establecer cuáles obligaciones del Subcontratista quedan a su cargo.

PARÁGRAFO. El Subcontratista será responsable del cierre minero y demás impactos causados por la explotación minera, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al titular minero, cuando el área objeto del Subcontrato de Formalización Minera esté amparada por la Licencia Ambiental otorgada a dicho titular.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.13. REQUERIMIENTOS DE LA VISITA DE SEGUIMIENTO AL ÁREA SUBCONTRATADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la Autoridad Minera Nacional durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple con las condiciones técnicas, operativas y de seguridad mínimas establecidas en la ley, deberá establecerlo en el acta de visita, así como el requerimiento de subsanación de las mismas mediante la implementación de medidas preventivas; para lo cual establecerá un término para su cumplimiento, so pena de la imposición de las sanciones pertinentes y la terminación de la aprobación del subcontrato.

La Autoridad Minera Nacional realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, e informará al subcontratista y al titular minero sobre las conclusiones y recomendaciones de la visita.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.14. PROHIBICIONES FRENTE AL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcontrato de Formalización Minera no será objeto de cesión en ningún caso, ni parcial ni total, por parte del subcontratista y no podrá tener una duración mayor a la del título minero en donde se desarrolla.

La producción del mineral objeto de explotación en el área correspondiente al Subcontrato de Formalización Minera no excederá los límites máximos adoptados por el Gobierno nacional para pequeña minería, mediante el Decreto 1666 de 2016 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.15. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término pactado en el Subcontrato de Formalización Minera podrá ser prorrogado sucesivamente por las partes, para lo cual el titular minero, tres (3) meses antes del vencimiento del término inicialmente pactado, deberá dar aviso a la Autoridad Minera Nacional con el fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Subcontrato de Formalización Minera y de ser procedente dicha prórroga, la Autoridad Minera Nacional la aprobará y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Minero Nacional.

La Autoridad Minera Nacional aprobará la prórroga mediante acto administrativo, evento en el cual el subcontratista deberá actualizar el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, así como el instrumento de control y manejo ambiental para dicho subcontrato en caso de requerirlo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.16. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de terminación del Subcontrato de Formalización Minera, las siguientes:

a) La terminación del título minero, bajo el cual se aprobó el Subcontrato de Formalización Minera.

b) La contratación o utilización de personas menores de 18 años en el desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera.

c) La ejecución de obras y labores de minería por fuera del área comprendida en el Subcontrato de Formalización Minera.

d) La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.

e) El incumplimiento de lo establecido en la Ley 1658 de 2013, respecto a la reducción y eliminación del uso del mercurio en la actividad minera.

f) Por orden judicial en firme.

g) La suspensión de las actividades de explotación minera en el área del subcontrato por más de seis (6) meses, sin causa o justificación de orden técnico, económico o de orden público que no haya sido autorizada por la Autoridad Minera Nacional.

h) La no aplicación de las Guías Ambientales para la Formalización antes de la aprobación del instrumento ambiental, previo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental.

i) El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera.

j) La terminación del “Subcontrato de Formalización Minera” por las causales previstas por las partes que suscribieron el subcontrato, lo cual debe ser informado a la Autoridad Minera Nacional por el titular minero.

k) La no iniciación del trámite o la no obtención de la licencia ambiental o no sea posible la cesión de este instrumento.

l) La revocatoria de la Licencia Ambiental que ampare el área del Subcontrato de Formalización Minera.

m) La disolución de la persona jurídica beneficiaria del Subcontrato de Formalización Minera o por muerte del subcontratista.

n) Por el no pago de las regalías respectivas por parte del subcontratista.

o) Por agotamiento del mineral.

p) La no presentación del Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización diferencial, dentro del término señalado por la Autoridad Minera Nacional.

q) La comercialización de volúmenes superiores de minerales a los aprobados en Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización diferencial.

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SECCIÓN 3.  

DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA.  

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.1. DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La devolución de áreas para la formalización minera, es la realizada por el titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería.

PARÁGRAFO. Esta devolución se puede realizar para (i) formalizar a los pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación en el área del título minero, o (ii) para aquellos que se encuentran adelantando labores de explotación en un área distinta a la del título minero, y que debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores, requieran ser reubicados.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS POR PARTE DEL TITULAR MINERO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución de áreas será presentada ante la Autoridad Minera Nacional por el titular minero, con los siguientes requisitos:

a) Nombre, identidad y domicilio del titular minero, del pequeño minero, del grupo o asociación de economía solidaria constituida de conformidad con las disposiciones aplicables a la misma, o del representante legal; siempre y cuando se encuentren determinados. Tratándose de persona jurídica, aportar el certificado de existencia y representación legal que en su objeto tenga incluidas expresamente las actividades de exploración y explotación minera.

b) Identificación del título minero sobre el cual se pretende realizar la devolución de áreas a favor de la formalización minera, con el respectivo plano topográfico del área objeto de devolución, el cual deberá presentarse atendiendo los requisitos dispuestos en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

c) Justificación por parte del titular minero de que el área objeto del título, luego de la devolución, garantizará el cumplimiento de las obligaciones pactadas para el mismo.

d) Solicitud de propuesta de contrato de concesión para el caso de la devolución de áreas donde existan explotaciones de pequeños mineros.

PARÁGRAFO. El titular minero, podrá aportar información geológica-minera que contribuya al conocimiento del área objeto de devolución, en caso de contar con esta.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.3. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud, la Autoridad Minera Nacional la evaluará y verificará que el título minero se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones al momento de la presentación de la solicitud. Dicha evaluación se realizará dentro del término dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO. Evaluados los requisitos de la solicitud de devolución de área para la Formalización Minera, y en caso de que se determine que no cumplen con lo establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días, subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.4. VISITA DE VIABILIZARÍAN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los requisitos de la solicitud de devolución de áreas para la Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional realizará una visita al área objeto de devolución con el fin de verificar el área viable para explotación y los aspectos técnicos y de seguridad minera de la misma. En los casos en que la solicitud sea para la reubicación de mineros que se encuentran en zonas diferentes a la devuelta, se verificará si esta cumple con las condiciones para la explotación minera.

La Autoridad Minera Nacional de acuerdo con lo observado en la visita, elaborará el informe técnico sobre la viabilidad o no de aceptar la devolución de área y de celebrar el Contrato de Concesión Minera.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.5. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREA PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de rechazo de la solicitud de devolución de área, las siguientes:

a) Cuando el informe de visita determine que no es viable técnicamente aprobar la devolución de área para la Formalización Minera.

b) Cuando al pequeño minero a favor de quien se realiza la devolución de áreas tenga título minero inscrito o haya suscrito un Subcontrato de Formalización Minera en un área diferente al área objeto de devolución o sea beneficiario de un Área de Reserva Especial.

c) Cuando el titular minero no se encuentre a paz y salvo en las obligaciones del título minero al momento de presentar la solicitud de devolución del área para la Formalización.

d) Cuando el Ministerio de Minas y Energía o la Autoridad Minera Nacional encuentren que las áreas que son objeto de devolución no contribuyen al objetivo de la Formalización Minera o no cumplen con los requisitos para ello.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.6. APROBACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los requisitos solicitados en la presente Sección para la Devolución de áreas, la Autoridad Minera Nacional con base en el informe técnico de viabilidad, procederá mediante acto administrativo a la aprobación de la devolución de área a favor de la formalización de pequeños mineros.

En caso de tratarse de devolución parcial de área, la Autoridad Minera Nacional deberá expedir el acto administrativo de aprobación de la devolución de área a favor de la formalización de pequeños mineros, el otrosí o acto correspondiente de reducción de área del título minero. En caso de cumplir con los requisitos legales, se otorgará el contrato de concesión para la formalización de pequeños mineros, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional, previa modificación del Programa de Trabajos y Obras.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.7. REGISTRO DE LAS ÁREAS DEVUELTAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo de aprobación de la devolución de áreas para la Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional ordenará que se realice la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional dentro del término dispuesto por el artículo 333 de la Ley 685 de 2001.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.8. BANCO DE ÁREAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con las áreas objeto de devolución se crea el Banco de Áreas, el cual será administrado por la Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos de formalización minera. Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de la Autoridad Minera Nacional, las áreas no han sido asignadas para la formalización, estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.9. RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ÁREAS DEVUELTAS PARA EL PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN PARA PEQUEÑOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que al titular minero se le haya aprobado mediante acto administrativo debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la devolución de áreas para el programa de formalización minera, no habrá responsabilidad alguna de este en relación con la actividad minera y los impactos ambientales generados por el pequeño minero en el ejercicio de la misma en el área devuelta.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier pasivo o reclamación que se derive de las actividades mineras que se desarrollaron en el área devuelta por el titular minero, previas a la aprobación de la devolución de áreas por parte de la Autoridad Minera Nacional.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.10. SUBCONTRATOS Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular minero que haya suscrito Subcontratos de Formalización Minera aprobados de acuerdo con lo establecido en este decreto, podrá devolver áreas para la formalización, caso en el cual deberá cumplir con los requisitos legales establecidos para el efecto.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.11. INSTRUMENTOS MINEROS Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos mineros y ambientales para regularizar la actividad minera en las áreas objeto de devolución serán el Contrato de Concesión y la Licencia Ambiental.

PARÁGRAFO. Mientras se otorga el Contrato de Concesión a los pequeños mineros que se encuentran adelantando actividades de explotación en el área objeto del título minero, estos deberán dar aplicación a las guías mineras adoptadas por la autoridad minera nacional y a las guías ambientales expedidas por la autoridad ambiental.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.12. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo término dispuesto para la evaluación de la devolución de áreas, la Autoridad Minera Nacional evaluará la propuesta de contrato de concesión que fue presentada con la solicitud de devolución, si encuentra que dichos documentos no cumplen con lo establecido para el efecto por la normatividad vigente, requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento de la solicitud, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Evaluada la solicitud y realizada la visita de viabilización cuando sea procedente, la Autoridad Minera Nacional requerirá al pequeño minero para que dentro del término máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo plazo, presente el Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, so pena de declararse desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.13. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de Contrato de Concesión para la Formalización Minera, será rechazada de presentarse las causales señaladas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.4.3.14. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Después de la aprobación del Programa de Trabajo y Obras (PTO), la Autoridad Minera Nacional suscribirá con el pequeño minero beneficiario, el correspondiente Contrato de Concesión para la Formalización Minera.

El Contrato de Concesión que se suscriba con los pequeños mineros en las áreas devueltas para el programa de formalización minera, se otorgará en etapa de explotación y se regulará por lo previsto en la Ley 685 de 2001, o la que la adicione, modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.15. APLICACIÓN DE GUÍAS AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la suscripción del Contrato de Concesión para la formalización minera y hasta que los pequeños mineros obtengan la respectiva Licencia Ambiental, deberán aplicar las guías ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, caso en el cual no habrá lugar a proceder respecto de los pequeños mineros mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las acciones administrativas ambientales que deban imponerse por parte de las autoridades ambientales competentes, en caso de daño ambiental.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.16. PERMISOS AMBIENTALES Y/O LICENCIA AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional el Contrato de Concesión para la Formalización Minera, el pequeño minero titular deberá solicitar la respectiva licencia ambiental, aportando para el efecto el estudio de impacto ambiental.

El pequeño minero titular aportará a la Autoridad Minera Nacional, como constancia, el auto de inicio de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.17. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De no existir viabilidad ambiental para el proyecto, corresponderá a las autoridades ambientales competentes imponer con cargo al pequeño minero, medidas de restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la actividad minera, tendientes a efectuar un cierre adecuado de la explotación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.4.3.18. REUBICACIÓN DE PEQUEÑOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La reubicación de pequeños mineros en áreas devueltas, se realizará por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta los listados de pequeños mineros que hayan solicitado procesos de formalización minera. Los mineros a reubicar deberán iniciar el trámite ordinario de concesión, para lo cual deberán presentar solicitud de contrato de concesión minera cumpliendo con los requisitos que establezca la Autoridad Minera Nacional de acuerdo con la normatividad vigente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.4.3.19. TRANSITORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones y diligencias iniciadas, así como los términos que hubieren empezado a correr bajo la vigencia del Decreto 480 de 2014, continuarán rigiéndose por lo previsto en este, hasta su finalización.

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CAPÍTULO 4. <4A>

PROYECTOS MINEROS ESPECIALES.

Notas del Editor

SECCIÓN 1.

LOS CONTRATOS ESPECIALES DE CONCESIÓN MINERA.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1. <SIC, ES 2.2.5.4A.1.1> CONTRATOS ESPECIALES. Los contratos especiales de concesión minera que se suscriban sobre las áreas de reserva especial establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, deben contener los motivos que dieron lugar a la delimitación de dicha área de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y 248 del Código de Minas.

(Decreto 2809 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.2. <SIC, ES 2.2.5.4A.1.2> CESIÓN. En los contratos especiales de concesión minera, no habrá lugar a la cesión de áreas; solo será viable la cesión parcial de derechos por cuotas o porcentajes. Si la cesión parcial de derechos supera el cincuenta y uno por ciento -51% -, el concesionario se obliga a pagar a la Nación, el valor invertido a través de la autoridad minera nacional o concedente o por entes territoriales en los estudios geológico-mineros realizados en el área de reserva especial declarada, llevado a valor presente neto.

(Decreto 2809 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.3. <SIC, ES 2.2.5.4A.1.3> SUSCRIPCIÓN. Una vez suscrito el contrato especial de concesión e inscrito en el Registro Minero Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Minas, acompañará a la comunidad o asociación minera, para ejecutar el contrato de concesión de minería especial con base en los estudios técnicos realizados, y a adelantar la gestión ante las diferentes entidades del Estado para que acompañen el proyecto minero a ejecutar.

(Decreto 2809 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.4. <SIC, ES 2.2.5.4A.1.4> MINUTA DEL CONTRATO ESPECIAL. El Ministerio de Minas y Energía, adoptará la minuta del contrato especial de concesión minera y realizará el seguimiento de su ejecución a través de la autoridad minera delegada competente, quien informará trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, sobre el estado del mismo, con el fin que se tomen los correctivos a que haya lugar.

(Decreto 2809 de 2009, artículo 4)

SECCIÓN 2.

MINERALES DE INTERÉS ESTRATÉGICO.

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ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1. <SIC, ES 2.2.5.4A.2.1> CONDICIONES DE LAS ÁREAS SUJETAS A DELIMITACIÓN. La Autoridad Minera podrá delimitar como Áreas Estratégicas Mineras, o incorporar nuevas zonas a las mismas, aquellas áreas que cumplan las siguientes condiciones:

1. Áreas libres que según la caracterización efectuada por el Servicio Geológico Colombiano tienen potencial minero para la exploración y explotación de minerales estratégicos.

2. Áreas que queden libres como consecuencia de la terminación del título minero por cualquier causa, una vez se encuentren en firme los correspondientes actos administrativos de terminación.

En este último evento, de la información contenida en el Plan de Trabajos y Obras a que se refiere el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, se debe evidenciar que existe un yacimiento promisorio de minerales estratégicos.

(Decreto 1414 de 2013, artículo 1o)

CAPÍTULO 5.

DE LA LUCHA CONTRA LA MINERÍA ILEGAL.

SECCIÓN 1.

LEGALIZACIÓN MINERA.

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ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. DEFINICIÓN. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata esta sección los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de esta sección. Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2. MINEROS SIN TÍTULO MINERO INSCRITO EN REGISTRO MINERO NACIONAL. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente sección, entiéndase por autoridades mineras delegadas aquellas entidades que de conformidad con los artículos 320 de la Ley 685 de 2001 y 9o de la Ley 489 de 1998 son objeto de delegación de funciones mineras.

PARÁGRAFO 2o. En las ciudades distintas a las de ubicación de las sedes de las autoridades mineras delegadas, el interesado podrá presentar su solicitud en:

1. Las sedes del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, ubicadas en Cartagena y Popayán o quien haga sus veces.

2. Ante Notario o Alcalde de su residencia o por envío a través de correo certificado a Minercol Ltda. sede Bogotá o quien haga sus veces.

Los funcionarios indicados en este parágrafo deberán hacer constar en el formulario de solicitud la fecha y hora de presentación de la misma y proceder al envío inmediato del formulario y sus anexos a Minercol Ltda. Sede Bogotá o quien haga sus veces, a través de correo certificado y de los medios electrónicos que estén a su alcance.

En el caso en que la solicitud de legalización sea presentada ante Notario o Alcalde, el interesado en la misma deberá sufragar los costos y gastos del envío de su solicitud a Minercol Ltda. Sede Bogotá o quien haga sus veces.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 2o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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