Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.4. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR. El administrador del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico podrá ejercer, además de las atribuciones contractuales o que se le señalen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:
1. Modificación del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turístico. Estas modificaciones no podrán desmejorar o menoscabar los derechos de los usuarios.
2. La preparación del presupuesto anual de ingresos y gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.
3. El cobro de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, así como cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al establecimiento.
4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turístico, con los fondos destinados a la administración que estén en su poder o bajo su control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y cualesquiera otros gastos que con carácter periódico deban ser satisfechos por aquellos o que recaigan directamente sobre la propiedad.
5. Determinación para los usuarios de tiempo compartido turístico en las modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de las unidades inmobiliarias específicas o de los periodos concretos de ocupación exclusiva que les corresponderán cada año.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.5. SEGURO. Antes de iniciar la operación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico, el promotor, administrador u operador deberá contratar y conservar vigente en todo momento en relación con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos costos anuales deberán incorporarse al presupuesto de gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 22)
OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR.
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1. DEBERES DEL COMERCIALIZADOR. Además de los deberes señalados en las normas generales, son obligaciones especiales del comercializador de tiempo compartido turístico las siguientes:
1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciñendo los términos de su oferta a las características del inmueble comercializado.
2. Informar al comprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando las leyes aplicables al contrato de tiempo compartido turístico fueren extranjeras así se indicará claramente al adquirente, informándolo de manera amplia de su significado y consecuencias jurídicas.
3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que da cuenta el presente Capítulo.
4. Constituir las garantías de que trata el presente Capítulo, cuando ellas no hubieren sido otorgadas por el promotor.
5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador por los beneficios ofrecidos al adquirente y porque las características de los bienes objeto del contrato de tiempo compartido turístico correspondan a los términos de la oferta.
6. Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mientras desempeñe actividades de comercialización de tiempo compartido turístico.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 23)
DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1. DEL REGLAMENTO INTERNO. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento interno el cual deberá incluir como mínimo las siguientes estipulaciones:
1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento.
2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes a los órganos de administración.
3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno.
4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a que haya lugar.
5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más períodos de tiempo compartido turístico.
6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico.
7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real.
8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que directamente vayan a hacer uso de su derecho.
9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y periodicidad y manera de modificarse, así como los mecanismos para establecer cuotas extraordinarias.
10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños.
11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir, especialmente en cuanto se refiere a sanciones por mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas.
12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes.
13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén organizados.
14. Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico.
15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria.
16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos de tiempo compartido turístico.
17. Descripción de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o reglas para su uso.
18. Derechos y obligaciones del promotor.
19. La indicación expresa de si los titulares tienen derecho a algún programa de intercambio.
20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos para su revisión.
21. El procedimiento a seguir en caso de extinción del régimen de tiempo compartido turístico.
22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.
23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se presenten entre las partes.
PARÁGRAFO. El promotor o comercializador estará obligado a entregar una copia del reglamento interno a cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie operación. Si el inmueble ya se encuentra construido y en operación, dicha copia deberá suministrarse al momento de formalizar el respectivo contrato.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2. FONDO DE RESERVA. En el presupuesto del establecimiento deberá figurar junto a la totalidad de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva del que solo podrá disponerse para gastos de reposición de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido turístico o de las unidades de alojamiento, realización de reparaciones extraordinarias o gastos imprevistos de carácter urgente.
El reglamento interno deberá contemplar los mecanismos para el adecuado control e inversión del fondo de reserva.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 25)
EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1. DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de tiempo compartido turístico puede terminar por el transcurso del tiempo establecido en el documento de constitución de tiempo compartido turístico a que se refiere el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, por la destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares adoptado válidamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho régimen.
El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.2. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Sin perjuicio de las normas contenidas en el estatuto de protección al consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turísticos consagrados en la Ley 300 de 1996, se establecen en la presente sección normas especiales para la protección de los consumidores con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.3. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROSPECTADORES DE TIEMPO COMPARTIDO. Los prospectadores de tiempo compartido turístico que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociación gremial de promotores y comercializadores.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.4. RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD DE PERSONAS SUBORDINADAS. El promotor o comercializador será responsable de los compromisos adquiridos y de la información suministrada por el personal a su servicio y de los terceros que contrate para la realización de encuestas.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.5. CONTENIDO Y EXHIBICIÓN DE LA CREDENCIAL. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa.
La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.6. PROHIBICIONES A LOS PROSPECTADORES. Queda prohibido a los prospectadores:
1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.
2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las características del producto que ofrece.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.7. DE LAS PRÁCTICAS DE TELEMERCADEO. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:
1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.
2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.
3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.8. INFRACCIONES Y SANCIONES. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 35)
DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. DERECHO DE RETRACTO. El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.
(Decreto 774 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. DESCUENTO CUANDO SE EJERZA EL DERECHO DE RETRACTO. Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o el comercializador podrán descontar, por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.
(Decreto 774 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe por escrito al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el descuento autorizado en el artículo anterior.
(Decreto 774 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. Para efectos del deber establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.6.1. del presente decreto, el comercializador de tiempo compartido turístico deberá elaborar un formato separado del contrato principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de retracto, en idénticos términos a los establecidos en el artículo 2.2.4.4.9.1.del presente decreto y el plazo máximo para la devolución señalado en el artículo 2.2.4.4.9.3. El comercializador entregará al comprador el original y este deberá suscribir ambas copias, en señal de que comprende el derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 7. del artículo 2.2.4.4.2.6. del presente decreto.
(Decreto 774 de 2010, artículo 4o)
DEL GUIONAJE TURÍSTICO Y SU EJERCICIO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y su ejercicio.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del guía de turismo:
1. Orientar al turismo, viajero o pasajero acerca de los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su desenvolvimiento en el lugar.
2. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.
3. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.
4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e imprevistos que se deriven de estos.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El guía de turismo tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:
Son obligaciones del guía de turismo:
1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el turista o con la empresa que lo contrate, según corresponda.
2. Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades encontradas en las zonas donde se preste el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren en el territorio.
3. Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo contraten: i) el idioma en el que prestará el servicio, ii). las tarifas, expresando el costo total de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa qué afecte el precio final, iii) el tiempo de· duración de sus servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y v) los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.
4. Informar previamente al turista, viajero o pasajero las condiciones generales del lugar objeto de la visita, los riesgos, el equipamiento que conviene utilizar, así como la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente.
5. Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.
6. Abstenerse de exigir propinas que impliquen un pago adicional al servicio contratado.
7. Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de la nación y de preservación del ambiente, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan, dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico.
8. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).
9. Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
10. Las demás obligaciones establecidas en materia de publicidad para los prestadores de servicios turísticos.
Son derechos de los guías de turismo:
1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.
2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. ACCESO EN ÁREAS ABIERTAS AL PÚBLICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo sitio de interés turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. REQUISITOS PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta profesional de guía de turismo es el documento legal para identificar al titular de la misma en el ejercicio del guionaje turístico y será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios contemplados para su ejercicio, así:
1. Título de formación de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno nacional, y
2. Acreditar el conocimiento en segundo idioma, conforme lo determina el presente decreto reglamentario, si el título de formación exigido fue obtenido después del 10 de julio de 2014, presentando las certificaciones que demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo 1o de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la modifique, adicione o sustituya, o las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de competencias de bilingüismo, siempre que se trate de un nivel equivalente al A2.
PARÁGRAFO 1o. También se le expedirá la tarjeta de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:
1. Carné o autorización como guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.
2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.
PARÁGRAFO 2o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:
1. Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una entidad de educación superior reconocida por el ICFES con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.
2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.
PARÁGRAFO 3o. También se otorgará la tarjeta profesional a la persona que apruebe el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin y ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.6. CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y adjuntar copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta profesional, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.5. del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta profesional en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Una vez expedida la tarjeta profesional, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta profesional para incluir un nuevo idioma que logre certificar en el nivel B2.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.7. CONOCIMIENTO DE UN SEGUNDO IDIOMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo deben acreditar el conocimiento de un segundo idioma acogiéndose al dominio lingüístico de un nivel básico A2 o superior a este, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER). Lo anterior podrá acreditarse mediante certificaciones que demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo 1o de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El requisito a que se refiere este artículo, también se podrá demostrar con certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de competencias en bilingüismo, siempre que se trate de un nivel equivalente al A2.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.8. CONOCIMIENTO EN OTROS IDIOMAS EXTRANJEROS NO ESPECIFICADOS EN LA RESOLUCIÓN 12730 DE 2017 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías que deseen acreditar el conocimiento de un idioma extranjero diferente a los especificados en la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, deben presentar el certificado que demuestre un nivel básico A2 o superior a este, de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER).
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.9. CONOCIMIENTO EN SEGUNDO IDIOMA PARA SOLICITANTES EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma oficial de su país de origen registrado en el pasaporte, diferente al español o castellano.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.10. INDICACIÓN DEL IDIOMA EN LA TARJETA PROFESIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta profesional indicará el idioma nativo del solicitante. Si cuenta con otros idiomas, que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.
PARÁGRAFO. Los guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.11. DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN BILINGüISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales y reglamentarias, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo de los guías de turismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral del sector turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.12. REQUISITOS PARA EJERCER EL GUIONAJE TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio del guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.
DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.1. REGLAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:
1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.
2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación, promoción y realización.
3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.
4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.
5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los eventos.
6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.
7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.
8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.2. PUBLICIDAD TURÍSTICA. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.3. ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA CONTRATAR. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 3o)
DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de alojamiento turístico en hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas, otros tipos de hospedaje no permanente, y los demás que defina la ley o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Establecimientos de alojamiento turístico: son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.
Viviendas turísticas: unidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.
Otros tipos de hospedaje turístico no permanente: son aquellos bienes inmuebles donde se presta el servicio de alojamiento turístico y que no se encuentran definidos en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. TARJETA DE REGISTRO HOTELERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará el desarrollo de un software para el diligenciamiento de la Tarjeta de Registro Hotelero, cuya información será la que determinen de común acuerdo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 1531 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de alojamiento turístico son responsables de la información contenida en el medio de publicidad que utilice directamente para la promoción de sus servicios, deberán publicar el número de Registro Nacional de Turismo y responderán por la correcta prestación de los servicios ofertados conforme con las características anunciadas.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. DE LAS INFRACCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.
2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.
3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.
4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.
5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.
7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS INFRACCIONES DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DE LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REGISTRO DE LAS SANCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los certificados de registro.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. PAGO AL FONDO NACIONAL DE TURISMO. Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el valor de estas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la Superintendencia Financiera.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 13)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.