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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.4. FORMATO DE MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA. El formato de manifiesto electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación de la empresa de transporte que lo expide.
2. Tipo de manifiesto.
3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía.
5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.
7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso.
8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
9. El Valor a Pagar en letras y números.
10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar.
11. La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje.
12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía.
13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.5. REMESA TERRESTRE DE CARGA. Además del manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte.
(Decreto 173 de 2001, artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.6. OTROS DOCUMENTOS. Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.
(Decreto 173 de 2001, artículo 31).
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.7. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
(Decreto 173 de 2001, artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.8. TARJETA DEL REGISTRO. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tienen efecto alguno, a partir del 29 de abril de 2009.
(Decreto 1499 de 2009, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.9. EXIGENCIA DE LA TARJETA DEL REGISTRO. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga.
(Decreto 1499 de 2009, artículo 3o).
POLÍTICA TARIFARIA Y CRITERIOS QUE REGULAN LAS RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE LOS ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Sección.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. RELACIONES ECONÓMICAS. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.
El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.
El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 3, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. SISTEMA DE COSTOS DE REFERENCIA, MONITOREO DE LOS FLETES Y VALOR A PAGAR. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.
Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.
El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.
El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 4, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. INVESTIGACIONES Y SANCIONES. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 5, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.6. PAGO DEL FLETE. Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada.
La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.7. DESCUENTOS. Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.8. INCUMPLIMIENTO DE LOS TIEMPOS PACTOS DE CARGUE Y DESCARGUE. En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga.
En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido.
Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y fuerza mayor se refiere.
En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 11, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.9. OBLIGACIONES DEL GENERADOR DE LA CARGA Y DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE. En virtud del presente Capítulo, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
1. La empresa de transporte:
a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina;
d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;
e) Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente;
f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en la presente Sección;
g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Sección;
h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la Liquidación del viaje realizado;
i) Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.
2. Generador de la carga:
a) Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega;
b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete;
c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;
d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino;
e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del generador de la carga que la reporta.
2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.
3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.
4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
5. El valor del flete en letras y números.
6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 12, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.10. SANCIONES. La violación a las obligaciones establecidas en el presente Capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.11. MÉRITO EJECUTIVO DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.12. INSTANCIAS PÚBLICAS Y PRIVADAS RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas adoptadas en este Capítulo.
(Decreto 2092 de 2011, artículo 15).
(Decreto 2228 de 2013, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.14. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. Para efectos del seguimiento a lo dispuesto entre los artículos 2.2.1.7.6.1. y 2.2.1.7.6.13. de este Decreto, se conformará un comité compuesto por un (1) delegado del Ministerio de Transporte, el Alto Consejero para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces y un (1) delegado del Presidente de la República.
(Decreto 2228 de 2013, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.15. AVISO SOBRE LA LLEGADA DE LA CARGA AL LUGAR DE DESTINO. Salvo estipulación en contrario, la empresa transportadora deberá dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.16. PAGO DE LOS VALORES PACTADOS. Salvo estipulación en contrario, el propietario o poseedor del vehículo transportador de carga, solamente pagará a la empresa transportadora los valores pactados en el contrato de vinculación, siempre y cuando tengan una causa real.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.17. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. La empresa transportadora responderá e indemnizará por los perjuicios que se causen al propietario o poseedor con el que haya celebrado un contrato de vinculación, por las omisiones o incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato y deberes establecidos en la ley.
(Decreto 1910 de 1996, artículo 6o).
INGRESO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto.
PARÁGRAFO. El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:
-- Volqueta
-- Mezcladoras (mixer)
-- Compactadores o recolectores de residuos sólidos
-- Blindados para el transporte de valores
-- Grúas aéreas y de sostenimiento de redes
-- Equipos de succión limpieza alcantarillas
-- Equipos irrigadores de agua y de asfaltos
-- Equipos de lavado y succión
-- Equipos de saneamiento ambiental
-- Carro taller
-- Equipos de riego
-- Equipos de minería
-- Equipos de bomberos
-- Equipos especiales del sector petrolero
-- Equipos autobombas de concreto.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 1, modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.2. INGRESO POR REPOSICIÓN. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.
En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. EQUIVALENCIA PARA LA REPOSICIÓN. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
a) Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:
| Configuración a Registrar | Configuración Equivalente | Cantidad |
| 3S | 2S | 1 |
| 4 | 1 | |
| 3 | 1 | |
| 2 | 2 | |
| 2S | 4 | 1 |
| 3 | 1 | |
| 2 | 2 | |
| 4 | 3 | 1 |
| 2 | 2 | |
| 3 | 2 | 2 |
c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.
PARÁGRAFO 1o. La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de Transporte y Tránsito.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 3, modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. REGISTRO INICIAL. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO. El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado -Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga-, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. DESTINACIÓN DINEROS RECAUDADOS POR DECLARACIÓN OCURRENCIA DEL SINIESTRO O EXIGIBILIDAD DE LA CAUCIÓN. Los dineros que se recauden por la declaración de la ocurrencia del siniestro o exigibilidad de la caución establecida en los artículos 6o, 7o y 8o del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, se destinarán al Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia.
(Decreto 1769 de 2013, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. TRÁMITE DE CERTIFICACIONES DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 2868 DE 2006. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.
(Decreto 2085 de 2008, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.9. CONDICIONES DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Reposición de vehículos destinados al transporte de carga de que trata el artículo 2.2.1.7.7.1 de la presente Sección se efectuará en una relación de uno a uno hasta que se dé una de las siguientes condiciones:
1. Que se ejecute la totalidad de los recursos del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, determinados en el documento Conpes 3759 de 2013.
2. Que se equilibren las condiciones de oferta y demanda del mercado asociado a la comercialización de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el Ministerio de Transporte con base en estudios técnicos.
PARÁGRAFO. Una vez se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el presente artículo, el Ministerio de Transporte dará apertura definitiva al mercado de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.10. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS E INGRESO DE NUEVOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA (RUNIS TAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créase de forma transitoria el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con PBV mayor a 10.5 toneladas, con el objeto de facilitar la obtención de información sobre el tamaño de la flota de automotores destinados al trasporte de carga.
PARÁGRAFO. El RUNIS TAC operará hasta que ocurra una de las dos condiciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.9 de la presente Sección y será administrado y operado por el Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo de la plataforma RUNT.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.11. CONTENIDO DEL RUNIS TAC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de Transporte reglamente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.12. CERTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Por cada cancelación de matrícula derivada de un trámite de desintegración física con reconocimiento económico sin fines de reposición, el Ministerio de Transporte expedirá un Certificado de Cancelación de Matrícula-CCM, el cual tendrá los efectos de una Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo y su control se hará a través del RUNIS TAC.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará los mecanismos a través de los cuales se redimirán las Certificaciones de Cancelación de Matrícula (CCM) como condición para la matrícula de un vehículo nuevo. En todo caso se garantizará que los criterios de asignación se inspiren en factores objetivos y de transparencia.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.13. PÉRDIDA DE VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Autorizaciones de Registro Inicial de Vehículo Nuevo tendrán una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento. En su reemplazo, el Ministerio de Transporte expedirá una Certificación de Cancelación de Matrícula (CCM).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.14. DISPONIBILIDAD Y EJECUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2156 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos determinados en el Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga contemplado en el Conpes 3759 de 2013. En cualquier caso, dichos recursos deberán ejecutarse antes del 30 de junio de 2019, previo cumplimiento de los requisitos presupuestales aplicables.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.15. REGLAMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC, así como para la expedición de la certificación de cancelación de matrícula.
MEDIDAS ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA SANEAR EL REGISTRO INICIAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
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