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ACUERDOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO, CONFERENCIAS MARÍTIMAS Y TARIFAS Y FLETES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. ACUERDO DE TRANSPORTE. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo.
(Decreto 804 de 2001, artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REGISTRO. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Listar las empresas de transporte marítimo integrantes del acuerdo.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.
3. Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de servicio regular.
4. Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.
6. Designar a uno de los miembros como representante ante la DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.
PARÁGRAFO. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales:
a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo;
b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos colombianos;
c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.
La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.
(Decreto 804 de 2001, artículo 33).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. RECIPROCIDAD E IGUALDAD. Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por la DIMAR.
(Decreto 804 de 2001, artículo 34).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.4. INCUMPLIMIENTO. Cuando la autoridad competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.
(Decreto 804 de 2001, artículo 35).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.5. PARTICIPACIÓN. Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.
Las conferencias marítimas que cubran puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo.
DIMAR registrará las conferencias conforme a los procedimientos que se establecen en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.
(Decreto 804 de 2001, artículo 36).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.6. REPRESENTACIÓN. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante la DIMAR, para todos los efectos.
(Decreto 804 de 2001, artículo 37).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.7. REGISTRO. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ámbito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.
(Decreto 804 de 2001, artículo 38, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.8. ACCIÓN INDEPENDIENTE. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante la DIMAR, dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción.
(Decreto 804 de 2001, artículo 39).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.9. FLETE O PRECIO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende como flete o precio del transporte marítimo, la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
(Decreto 804 de 2001, artículo 40).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.10. SISTEMA. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.
No obstante lo establecido en el presente Capítulo, la DIMAR podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.
(Decreto 804 de 2001, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.11. REGISTRO. Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en la presente Sección.
En el evento en que la empresa forme parte de una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial o el agente marítimo nominado.
PARÁGRAFO. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, o cuando se suspenda dicho registro.
Las tarifas empezarán a regir a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala en el artículo 2.2.3.1.5.13 del presente decreto.
(Decreto 804 de 2001, artículo 42).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.12. REQUISITOS DE REGISTRO. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente información:
1. Clasificación de las tarifas por producto o tipo de carga.
2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación.
3. Copia de la reglamentación interna relativa a la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.
4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.
PARÁGRAFO. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos, por puerto y producto.
(Decreto 804 de 2001, artículo 43).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.13. REVISIONES. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su registro.
PARÁGRAFO. Los recargos que se establezcan se considerarán temporales y se modificarán según los cambios de las circunstancias que los originaron.
Las tarifas y los recargos o la eliminación de estos últimos, deben ser de carácter general para todos los usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
(Decreto 804 de 2001, artículo 44).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.14. CONDUCTAS VIOLATORIAS. Cuando la autoridad competente de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el presente Capítulo, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001, artículo 45).
LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL.
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. LIBERTAD DE ACCESO. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente capítulo.
(Decreto 804 de 2001, artículo 46).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. RECIPROCIDAD. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
(Decreto 804 de 2001, artículo 47).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.3. CONVENIENCIA. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
(Decreto 804 de 2001, artículo 48).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.4. COMPETENCIA. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinar mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente, podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
(Decreto 804 de 2001, artículo 49).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.5. MECANISMO DE RESTRICCIÓN. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
(Decreto 804 de 2001, artículo 50).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.6. MEDIDAS. En cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras MEDIDAS.
(Decreto 804 de 2001, artículo 51).
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7. PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y DE COMPETENCIA DESLEAL. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General Marítima-DIMAR.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente deberá incluir como criterio en la habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 804 de 2001, artículo 52).
SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. SUJETOS Y TIPOS DE SANCIONES. Son sujetos de sanciones, por violación al presente Capítulo, los señalados en el artículo 9o de la Ley 105 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, la autoridad competente impondrá a los infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
(Decreto 804 de 2001, artículo 53).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. EVALUACIÓN. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con la DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones otorgados a las empresas extranjeras de transporte marítimo, en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para promover el desarrollo de la marina mercante colombiana.
En los eventos previstos en este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación en inferioridad de condiciones.
(Decreto 804 de 2001, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.3. SOBORDOS, ITINERARIOS Y CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE. Las empresas de transporte marítimo deben remitir a la DIMAR directamente o a través de su agente marítimo, los referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:
1. Sobordo: copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.
2. Itinerarios: copia de los itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado.
3. Conocimientos de embarque: copia de los conocimientos de embarque, expedidos por los transportadores no operadores de naves, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
(Decreto 804 de 2001, artículo 55).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.4. INFORMES. La DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguientes a la finalización del semestre respectivo.
(Decreto 804 de 2001, artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.5. TRÁMITES Y FORMATOS. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios requieran diligenciar para el cumplimiento del presente Capítulo, deberán hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resolución establezca la DIMAR así como el valor de los trámites correspondientes.
(Decreto 804 de 2001, artículo 57).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.6. FUNCIONES DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN PERMANENTE. Con el propósito de revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre consultas o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General Marítimo.
(Decreto 804 de 2001, artículo 58).
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.7. HABILITACIONES Y PERMISOS DE OPERACIÓN OTORGADOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 3111 DE 1997 Y 1611 DE 1998. Las habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se entienden homologadas a partir del 8 de mayo de 2001.
(Decreto 804 de 2001, artículo 60).
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGISLACIÓN APLICABLE. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
-- Bodega portuaria: es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios.
La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.
-- Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.
-- Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas.
(Decreto 3112 de 1997, artículo 3o).
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