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TÍTULO 4.

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.3.4.1. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.4.2. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.4.3. DEVOLUCIÓN DE PLACAS OFICIALES. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.4.4. REGRABACIÓN DE CHASIS DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 4o).

TÍTULO 5.

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN EL PAÍS.

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ARTÍCULO 2.3.5.1. ENAJENACIÓN A PERSONA NATURAL O JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO. Los vehículos automotores de propiedad de Misiones Diplomáticas, Consulares, Organismos Internacionales acreditados en Colombia y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, que sean enajenados a una persona natural o jurídica de derecho privado, deberán ser registrados en el servicio particular, en el Organismo de Tránsito competente, con la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. El registro de los vehículos de que trata el presente Título se efectuará con el lleno de los requisitos, exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el documento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.5.3. ENTREGA DE PLACAS. Para efectos del registro de que trata los artículos anteriores, los propietarios de vehículos que porten placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales deberán entregarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.5.4. APLICACIÓN EXTENSIVA. Las disposiciones del Título 4, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, son aplicables a los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público con o sin registro inicial, que sean transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas, bajo cualquier título traslaticio del derecho de propiedad o dominio.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 4o).

TÍTULO 6.

MEDIDAS PARA CONTROLAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS.

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ARTÍCULO 2.3.6.1. ACOMPAÑANTE O PARRILLERO. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.

PARÁGRAFO. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 1, modificado por el Decreto 4116 de 2008, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.6.2. SANCIÓN. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.6.3. EXCEPCIONES. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.6.4. SANCIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE DE TRÁNSITO. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 4116 de 2008, artículo 2o).

TÍTULO 7.

MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL.

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ARTÍCULO 2.3.7.1. SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.

En cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por otro vehículo automotor.

(Decreto 178 de 2012, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.7.2. COORDINACIÓN. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 178 de 2012, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.7.3. FINANCIACIÓN Y RECURSOS. Corresponde a los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.

(Decreto 178 de 2012, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.7.4. MEDIDAS. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:

1. Censar los vehículos de tracción animal -carretas y equinos en su jurisdicción.

2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del programa.

3. Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.

4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción animal - carretas y semovientes como un conjunto- que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.

5. Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o distrital.

6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de sustitución.

(Decreto 178 de 2012, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.7.5. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control de los programas de sustitución de que trata el presente Título, estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades municipales o distritales.

(Decreto 178 de 2012, artículo 5o).

TÍTULO 8.

DISEÑO Y USO DE LOS UNIFORMES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO.

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ARTÍCULO 2.3.8.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto reglamentar el diseño, uso y demás aspectos relacionados con los uniformes de los agentes de tránsito de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional.

(Decreto 2885 de 2013, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.8.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS UNIFORMES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO. En todo el territorio nacional, el uniforme del agente de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al organismo de tránsito, estará integrado por las siguientes prendas y con las siguientes características, las cuales deberán acondicionarse a las necesidades del servicio y características climáticas:

1. Kepis: color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado del municipio donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte delantera, visera color negro de seis (6) centímetros.

2. Corbata: color azul turquí del mismo color del pantalón.

3. Camisa: color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón, cuello con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del pantalón e indicarán el grado del agente de tránsito).

4. Pantalón: color azul turquí, debe usarse con correa color negro.

5. Reata y chapuza: color negro en lona o cuero, acompañada de portametro, con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós (22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos).

6. Placa metálica: llevará el nombre, apellido y código del agente y se ubica sobre el bolsillo derecho.

7. Escudo de los agentes de tránsito: fondo azul con letras que dicen agente de tránsito y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito, letras en color plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el hombro derecho de la camisa.

8. Escudo de Colombia: puesto en el hombro izquierdo de la camisa.

9. Pito de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo, abotonado de la presilla izquierda.

10. Botas: en cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de goma, con cierre lateral interno que cruza toda la bota.

11. Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de regulación fija o de cordones.

12. Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, cierre o broche lateral.

13. Impermeable o equipo de lluvia: color azul turquí, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de tres centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la altura de los tobillos en reflectivo color azul de candelas, con cierre y adhesivo.

14. Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y temporada de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color azul de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo.

15. Equipos de comunicación: equipo de comunicación bidireccional que permita la comunicación con la central respectiva.

16. Comprenderá: negra en cuero que permita el porte de manos libre e impermeable de la comprenderá.

17. Tapaoídos: elemento de protección auditiva de manos libres, que se encargue de bloquear ruido.

18. Gafas: elemento de protección visual de manos libres, que se encargue de bloquear el viento y los rayos de sol.

19. Guantes: elemento de protección manual en cuero de caña larga con ajuste en la muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable.

PARÁGRAFO 1o. El material del uniforme deberá ser determinado por el Organismo de tránsito, de conformidad con el clima. En todo caso el material deberá garantizar la seguridad del agente en todas las actividades que realice bajo techo y en vía.

Los empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial, de conformidad con lo señalado en la Ley 1310 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuarán portando los uniformes instituidos en sus reglamentos.

(Decreto 2885 de 2013, artículo 2).

TÍTULO 9.

RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y ORGANISMOS DE APOYO.

CAPÍTULO 1.

AMONESTACIÓN Y MULTA.

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ARTÍCULO 2.3.9.1.1. SANCIONES. Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito serán las siguientes:

a) Amonestación escrita.

b) Multa.

c) Intervención operativa.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.2. AMONESTACIÓN. La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.3. MULTA. La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.3.9.1.5. de este Decreto.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.4. CAUSALES DE AMONESTACIÓN. Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito;

b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados;

c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.5. CAUSALES DE MULTA. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a). No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría.

b) No suministrar a la Superintendencia de Puertos y Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios.

c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes;

d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos;

e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas;

f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.6. INICIO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte, de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 2.3.9.1.4. y 2.3.9.1.5 del presente decreto, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:

a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;

b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;

c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.7. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.8. TÉRMINO PARA DECIDIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. La Superintendencia de Puertos y Transporte contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c). del artículo 2.3.9.1.6. de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.9. RECURSOS. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Los dineros que recaude la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 11).

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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