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ARTÍCULO 2.10.2.6.12. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberáì cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos:

a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;

ii. Contrato celebrado entre las partes;

iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.

c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2o del artículo 1o del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requeriráì el registro del contrato o documento equivalente.

PARÁGRAFO. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo

ii. País a donde se exporta el servicio.

iii. Descripción del servicio prestado.

iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio seráì responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 2o)

TÍTULO 3.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA; ROMOCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA TRABAJOS AUDIOVISUALES.

CAPÍTULO 1.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.1.1. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Conforme a lo previsto en los artículos 4o y 5o, numeral 2, de la Ley 1556 de 2012, la administración y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se llevará a cabo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de una entidad fiduciaria, o del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Pro imágenes Colombia" creado de acuerdo con la Ley 397 de 1997, caso en el cual se celebrará un convenio de asociación bajo las condiciones y régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

La cobertura de costos administrativos del contrato o convenio respectivo no podrá superar un 10% del presupuesto anual del FFC. Estos costos incluyen entre otros, los que ocasione la administración fiduciaria y los de control del FFC.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.2. ESTIPULACIONES MÍNIMAS. En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por contratar bajo el régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 según lo dispuesto en el artículo anterior, además de los aspectos que conforme a la mencionada norma se consideren pertinentes, estipulará los siguientes:

1. El régimen de los Contratos Filmación Colombia que celebre la entidad respectiva con los productores cinematográficos que se acojan a la contraprestación establecida en la Ley 1556 de 2012.

2. Condiciones de los Contratos Filmación Colombia y de los desembolsos de la contraprestación de la Ley 1556 de 2012.

3. La posibilidad de constitución de patrimonios autónomos si así lo autoriza el Comité Promoción Fílmica Colombia según lo establecido en el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012.

4. La reinversión de excedentes del Fondo Fílmico Colombia en actividades propias del mismo conforme al convenio de asociación, o a la constitución de los patrimonios autónomos que defina el Comité Promoción Fílmica Colombia.

5. Cubrimiento de costos administrativos relativos al manejo del Fondo Fílmico Colombia.

6. Manejo separado de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, respecto de los demás que pertenezcan, administre o ejecute la entidad respectiva.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.2.1. COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. El Comité Promoción Fílmica Colombia, al cual le compete la dirección y decisión sobre el Fondo Fílmico Colombia en consonancia con los artículo 6o y 7o de la Ley 1556 de 2012, está integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo preside.

2. El Ministro de Cultura.

3. El Presidente de Proexport.

4. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico, designados por el Presidente de la República.

5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica (CNACC).

6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacerlo en el Viceministro de Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.

PARÁGRAFO 2o. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, el Comité no podrá sesionar sin la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 3o. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia" tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero sin voto. El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a particulares que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, sin que ninguno de los invitados tenga derecho a voto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.2. FUNCIONES. Al Comité Promoción Fílmica Colombia, le competen las siguientes funciones:

1. Dirigir el Fondo Fílmico Colombia y decidir la destinación y asignación de sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1556 de 2012.

2. Adoptar su propio reglamento de operación, conforme a los lineamientos generales de la ley 1556 de 2012 y del presente decreto.

3. Aprobar el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia, en el que se establecerán los lineamientos y requisitos generales para evaluación y aprobación de los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación prevista en la Ley 1556 de 2012.

4. Aprobar el Manual de Contratación para la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo "Fondo Fílmico Colombia" de este decreto.

5. Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, los cuales incluyen los costos financieros y de control para efectos de la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia.

6. Aprobar los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, y la celebración de los correspondientes Contratos Filmación Colombia.

7. Aprobar los proyectos de promoción del territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y de lugares para filmación, y decidir sobre su ejecución conforme a los porcentajes definidos para el efecto según lo señalado en el artículo 5o, numeral 3, de la Ley 1556 de 2012.

En el caso de obras de animación no es necesario llevar a cabo el rodaje de la obra en el país, sino las actividades de producción o posproducción pertinente a este género audiovisual.

8. Autorizar si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012, la constitución de uno o varios patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del Fondo Fílmico Colombia y desembolso de las contraprestaciones previstas en el artículo 9o de la misma ley. La comisión respectiva se cubrirá con cargo a los costos de administración del Fondo Fílmico Colombia.

9. Servir como órgano de consulta al Gobierno nacional en materia de promoción del territorio nacional para el desarrollo de trabajos propios de la industria audiovisual.

10. Establecer, cuando lo considere necesario, subcomités para la evaluación de los proyectos que se postulen a las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, sin perjuicio de las funciones que la ley atribuye al Comité Promoción Fílmica Colombia.

11. Proponer los ajustes que se estimen necesarios al modelo de operación previsto en la ley, sus reglamentaciones y demás instrumentos de ejecución relativos al Fondo Fílmico Colombia.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.3. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. Los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia no tendrán acceso a los recursos del Fondo Fílmico Colombia por sí o por interpuesta persona y deberán declarar los conflictos de intereses que en el curso de su gestión se presenten.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.4. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité Promoción Fílmica Colombia, se reunirá ordinariamente al menos dos veces en cada semestre calendario y de manera extraordinaria cuando sea convocado por iniciativa de su Presidente, de la Secretaría del Comité o por la solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye el quórum para la celebración de sus reuniones.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.5. ACTOS. De las sesiones del Comité Promoción Fílmica Colombia se mantendrá un registro escrito, mediante actas fechadas y numeradas cronológicamente. Las decisiones constarán en Acuerdos.

Las actas y Acuerdos se suscribirán por el Presidente del Comité y por el Secretario del Comité que se establezca en el reglamento.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.3.1. CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA. Los Contratos Filmación Colombia que regulen las condiciones de desarrollo de los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, se celebrarán conforme a los parámetros del Manual de Asignación de Recursos y del Manual de Contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La contraprestación establecida en el artículo 9o de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en los porcentajes máximos establecidos en la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálculo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en el país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.2. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.3. AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA PARA FILMAR PELÍCULAS EN EL PAÍS. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.

Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés particular.

Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de filmación.

Con la autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.

El Ministerio de Cultura definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 51)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. SERVICIOS CINEMATOGRÁFICOS O AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9o y 14 de la Ley 1556 de 2012 y sus disposiciones modificatorias o reglamentarias, los siguientes:

a) Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o residentes en el país;

b) Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.3.5. GÉNEROS COBIJADOS Y PORCENTAJE DE CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 177 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia establecer los géneros audiovisuales y sus características, diferenciados de las obras cinematográficas, susceptibles de ser cobijados con la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia.

Esta decisión se adoptará en el Manual de Asignación de Recursos que le compete adoptar al Comité Promoción Fílmica Colombia de acuerdo con la ley 1556 de 2012.

No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia asignado cada año para las respectivas contraprestaciones, se destinará a proyectos de obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

El porcentaje pertinente se determinará por el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, distinguiendo el porcentaje previsto para el cine de otros géneros audiovisuales, y podrá modificarse en el curso del año según la tipología de los proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.  

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS.

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del propósito de promover el territorio nacional como escenario de rodaje, producción y trabajo audiovisual en general, las entidades estatales prestarán apoyo en cuanto a la utilización de espacios y elementos a su cargo para actividades de filmación, bajo los siguientes parámetros:

1. Cualquier apoyo que se brinde a tareas de filmación será previamente evaluado por la entidad hacia la que se dirija la solicitud, y se autorizará siempre que esto no afecte de manera alguna sus actividades y funciones legales.

2. La autorización debe constar por escrito y establecer las locaciones o elementos que se utilizarán. Para el efecto podrá suscribirse un contrato con el productor, el cual deberá regirse por las disposiciones contractuales aplicables para la entidad estatal, e incluso pueden establecerse los valores a su cargo para compensar el costo administrativo que la autorización y utilización de locaciones o elementos pueda generar, de conformidad con las normas legales aplicables sobre la materia.

3. Que se asuma el compromiso de restituir las locaciones o elementos por parte del productor, como mínimo en idéntico estado al momento en que fueron recibidos. Podrán exigirse las garantías que procedan.

PARÁGRAFO 1. Lo establecido en este artículo no elimina o reemplaza en modo alguno el permiso unificado previsto en el artículo 17 de la Ley 1556 de 2012 a cargo de las entidades territoriales, para filmación en espacios públicos.

PARÁGRAFO 2. Si lo estima necesario, la entidad a la que se dirija la solicitud puede requerir el concepto del Ministerio de Cultura en lo pertinente a las obras cinematográficas o de la Comisión Fílmica Nacional instituida en el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”, cuando se trate de otro género de obras extranjeras que vengan a hacer esta clase de trabajos al país.

El concepto se referirá exclusivamente a la pertinencia del proyecto respecto de objetivos de desarrollo audiovisual en el país, y no tiene ningún carácter vinculante.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.1. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o postproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité de Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un certificado de inversión audiovisual en Colombia, descontable del impuesto sobre la renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

PARÁGRAFO. El Comité Promoción Fílmica Colombia establecerá en el Manual de Asignación de Recursos las condiciones para determinar cuándo una obra audiovisual en cualquiera de los géneros que apruebe se considera no nacional. El concepto de obra audiovisual no nacional se asimila al de obra audiovisual extranjera.

Para el caso del cine se tendrá en cuenta lo previsto en las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 y el decreto 1080 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.2. NO CONCURRENCIA DE ESTÍMULOS Y BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos audiovisuales pueden optar por la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia o por los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. Ambos instrumentos no son concurrentes. Tampoco concurre ninguno de los anteriores con los instrumentos de la ley 814 de 2003. No hay concurrencia si el destinatario de un estímulo o beneficio hubiera desistido del mismo o lo hubiera reintegrado en su totalidad antes de postular a cualquiera de los demás instrumentos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.5.3. COMPETENCIAS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las señaladas en la ley 1556 de 2012 y otras normas vigentes, le corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia determinar lo siguiente en relación con los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia:

1. Fijar dentro de los dos (2) últimos meses de cada año calendario, el monto o cupo máximo fiscal de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año calendario siguiente. Para este propósito tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

a) Géneros de obras audiovisuales previstos en el Manual de Asignación de Recursos.

b)Perspectivas de inversión de acuerdo con los distintos géneros audiovisuales que determine, susceptibles de ser llevadas a cabo en Colombia.

c) Tipologías de presupuestos de producción y postproducción en los diferentes géneros audiovisuales que apruebe en el Manual de Asignación de Recursos.

d) El Comité podrá fijar, de considerarlo necesario dentro del cupo fijado en este numeral, topes de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia diferenciando por géneros audiovisuales.

2. Señalar el monto mínimo de gasto en Colombia de los proyectos audiovisuales que se postulen, en cuanto a la adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales relativos a todas las etapas de preproducción, producción, posproducción, así como de hotelería, alimentación y transporte, según lo descrito en el artículo 2.10.3.3.4 de este decreto, adicionado por el artículo 1o del decreto 1091 de 2018.

3. Determinar el porcentaje a cargo del productor del respectivo proyecto audiovisual, con el objeto de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento en cuanto a los Certificados de Inversión Audiovisual. Este no será superior a un cinco por ciento (5%) del valor nominal de los certificados que reciba el productor postulante del proyecto.

El Comité Promoción Fílmica Colombia determinará en el Manual de Asignación de Recursos la forma de consignación de este porcentaje, las consecuencias si el proyecto no se lleva a cabo o no cumple con el gasto mínimo exigido o postulado, así como la destinación en función de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento y de apoyar la oferta del territorio nacional como escenario de trabajos audiovisuales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2.10.3.5.4. CONDICIONES PARA OPTAR POR EL CERTIFICADO DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos que se postulen a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deben acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Demostrar que la inversión se realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas.

2. Demostrar la vinculación de una empresa prestadora de servicios cinematográficos en Colombia o un coproductor local.

3. Demostrar que el gasto en Colombia amparado con los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se hace para la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o postproducción, incluidos los servicios de hoteleria, alimentación y transporte para la obra respectiva.

4. Demostrar que el titular o productor cinematográfico garantizó integralmente al personal contratado o vinculado laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana, anexando a la solicitud los soportes correspondientes.

5. Certificar bajo la gravedad del juramento que no se optó o recibió la contraprestación de que trata el articulo 9o de la Ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, o por estímulos previstos en la Ley 814 de 2003.

6. Demostrar que la empresa extranjera que solicita acceso a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia es empresa productora del proyecto audiovisual.

7. Demostrar que el productor extranjero que solicita los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia no es declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, allegando una certificación bajo la gravedad del juramento. Se harán los cruces de información necesarios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.5. REQUISITOS Y PARÁMETROS PARA OPTAR POR LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia en el Manual de Asignación de Recursos, la postulación a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deberá cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

1. El proyecto audiovisual deberá postularse ante el Comité Promoción Fílmica Colombia por intermedio de su Secretaría Técnica, por parte de una empresa productora no declarante del impuesto de renta en Colombia, que será la titular del proyecto y a cuyo nombre se expedirá el respectivo Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia si cumple con los mínimos establecidos en este decreto y con los requisitos que establezca el Manual de Asignación de Recursos.

La empresa productora a la que se refiere el inciso anterior podrá otorgar poder para la postulación y ejecución del proyecto a la empresa coproductora colombiana o a la sociedad de servicios cinematográficos. No obstante, todos los aspectos relativos al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia se entienden referidos a la empresa productora no declarante de renta en el país.

La aprobación del proyecto es competencia del Comité Promoción Fílmica Colombia.

2. La inversión para adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales en Colombia se hará en dinero efectivo y no podrá ser inferior al mínimo que determine el Comité Promoción Flimica Colombia.

3. La inversión deberá hacerse en la misma forma fijada para el caso de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, establecida en la ley 1556 de 2012, en cuanto a requerimientos de manejo fiduciario.

4. El proyecto deberá contar con una Sociedad de Servicios Cinematográficos registrada según lo señalado en la ley 1556 de 2012 o, de manera alternativa a su elección, con un coproductor que sea persona jurídica colombiana dedicada a la actividad audiovisual, o que sea empresa cinematográfica colombiana si se trata de proyectos cinematográficos.

5. Ningún proyecto que opte por este instrumento podrá tomar para la inversión o gasto en el país más de cuatro (4) años desde la fecha de aprobación por el Comité.

6. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia amparan la inversión o gasto efectivamente realizados y certificados en el correspondiente año fiscal, siempre que se haya cumplido como mínimo la inversión mínima fijada para cada tipo de proyecto por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

7. La empresa productora titular del proyecto o su apoderado deberá suscribir un Contrato Filmación Colombia bajo los parámetros definidos en el Manual de Asignación de Recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.6. ENTIDAD DE MANEJO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura decidirá lo pertinente al manejo del sistema de evaluación y seguimiento de proyectos, lo cual podrá hacer mediante la vinculación de una entidad sin ánimo de lucro conforme al parágrafo 6 del artículo 178 de la ley 1955 de 2019.

Los costos administrativos relativos al sistema de evaluación y seguimiento se atenderán con cargo al monto que debe sufragar la empresa productora titular del proyecto, según lo establecido en el artículo 2.10.3.5.3. de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.7. EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia está a cargo del Ministerio de Cultura, basándose para este fin en el informe de seguimiento y evaluación en la forma que defina esa entidad.

La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se realizará una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes. El Manual de Asignación de Recursos contemplará los procedimientos respectivos y el plazo para tal efecto.

Cada proyecto puede recibir uno o varios Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, según la ejecución del proyecto. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura, caso en el cual celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de Valores cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, fijado por el Comité Promoción Fílmica Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 del articulo 178 de la ley 1955 de 2019.

El Ministerio de Cultura reglamentará el trámite interno en cuanto a lo contemplado en este artículo, en coherencia con las previsiones del Manual de Asignación de Recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.8. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia contendrán, como mínimo, la siguiente información:

1. Identificación de la empresa productora titular del proyecto audiovisual.

2. Título y género del proyecto audiovisual.

3. Fecha del acta del Comité Promoción Fílmica Colombia en la que se aprobó el proyecto audiovisual.

4. Año fiscal de la inversión, el cual corresponderá al que se certifique por el Ministerio de Cultura si la empresa productora titular del proyecto ha cumplido con los requisitos y plazos pertinentes previstos en el Manual de Asignación de Recursos y en el Contrato Filmación Colombia.

5. Monto de la inversión realizada en el proyecto audiovisual en Colombia, amparada con el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia.

6. Valor nominal del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, el cual corresponderá a un treinta y cinco por ciento (35%) del monto determinado en el numeral anterior.

7. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura informará trimestralmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, acerca de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia emitidos, con los datos establecidos en este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.9. NATURALEZA DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al parágrafo 4, artículo 9o de la ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la ley 1955 de 2019, el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual por no ser declarante de renta en Colombia podrá negociarlo con personas naturales o jurídicas que sí sean declarantes.

El ingreso obtenido por el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.

PARÁGRAFO. El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia podrá ser negociado en el mercado de valores, o transferido mediante endoso por la empresa productora titular del proyecto audiovisual. El adquirente del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia podrá aplicarlo en su declaración de renta del período gravable en el cual se emita el Certificado correspondiente o para el pago de las autorretenciones de los periodos del año en el cual se emita el Certificado."

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.10. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia tendrán los siguientes términos y condiciones:

a) Clase y denominación. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia son valores, denominados en moneda legal colombiana.

b) Transferencia. Son valores libremente negociables en el mercado secundario. La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará a través de la correspondiente anotación en cuenta.

c) Inscripción. Estarán inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia.

d) Conformación. No tienen cupones de intereses.

e) Utilización. Solo podrán utilizarse para descontar su valor del impuesto de renta.

f) Vigencia: Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.10.3.5.5., numeral 5.

g) Fraccionamiento. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.11. FISCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN llevará a cabo los procesos de fiscalización y sanción en los casos en los que se tenga acceso a Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia sin el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.3.5.12. TERMINOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión audiovisual en el país cobijada por el artículo 178 de la ley 1955 de 2019 corresponde al gasto en servicios audiovisuales conforme a los numerales a y b del artículo 2.10.3.3.4 de este decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.10.4.1. PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección, restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirán con exclusividad por lo previsto en esta parte del presente decreto.

El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios para el efecto.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.10.4.2. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.

El patrimonio colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar sobre obras singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un mismo acto administrativo.

El régimen especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y desarrollado en la parte cuarta del libro tercero de este decreto, se aplica a las obras que siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.4.3. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES DE INTERÉS CULTURAL. Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.

La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de las obras cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de protección y de estímulo a su conservación estructural en consonancia con señalado en el artículo tercero de este decreto.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.4.4. CONJUNCIÓN DE ESFUERZOS PARA LA ADECUADA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, está última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar los convenios previstos en las normas vigentes.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.10.4.5. ESTÍMULOS ESPECIALES A LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA. Con fundamento en el artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.10.4.6. RÉGIMEN APLICABLE A BIENES DE INTERÉS CULTURAL INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:

1. No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquéllos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.

2. La salida del país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:

a) No haya infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el exterior.

b) El soporte requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país.

c) Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales.

d) El Ministerio de Cultura, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito Legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de aquéllos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.

PARÁGRAFO PRIMERO. La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En todos los casos en que se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de depósito del negativo.

PARÁGRAFO TERCERO. La autorización para la salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.

El incumplimiento injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único o en las normas que lo modifiquen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.10.4.7. DEPÓSITO LEGAL DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. El Depósito Legal sobre las obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, se llevará cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto número 460 de 1995, de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro sin deterioro alguno.

Si con anterioridad se ha efectuado la inscripción de la obra en el Registro Nacional de Derecho de Autor y para el efecto se ha suministrado alguno de los soportes materiales referidos en el inciso anterior, no será necesario hacer entrega del mismo para el Depósito Legal.

El Depósito Legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno y, en todo caso deberá cumplirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes a su reproducción o comunicación pública.

El Depósito Legal ya efectuado sobre obras reconocidas como nacionales, deberá adecuarse a lo dispuesto en este artículo.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 19)

TÍTULO 5.

CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS; SISTEMA DE INFORMACIÓN CINEMATOGRÁFICA.

CAPÍTULO 1.

COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.

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ARTÍCULO 2.10.5.1.1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.2. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en la semana.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.3. ASISTENTES E INVITADOS. A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un funcionario diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la clasificación en forma personal o a través de apoderado.

Exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, con la mayoría de los votos de los miembros asistentes podrán ser invitadas otras personas.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.4. SECRETARÍA DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Mediante acto de carácter general, el Ministro de Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.

1. Para obtener la clasificación de una película, deberán presentarse ante la secretaría del Comité los siguientes documentos:

a) Solicitud de clasificación suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un representante suyo.

b) Ficha técnica de la película, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de Cultura.

c) Recibo de pago de los derechos de clasificación.

2. La secretaría radicará y numerará las solicitudes presentadas en debida forma.

3. El primer día hábil de cada semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de películas en turno para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones del Comité copia de la ficha técnica de cada película objeto de clasificación.

4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La exhibición de las películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio del término del que dispone el Comité para clasificar a partir de dicha exhibición conforme al artículo 21 de la Ley 1185 de 2008. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el Comité. En caso de que la solicitud o la copia de la obra no sean presentadas en debida forma, los términos se computarán desde que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité procederá a otorgar la clasificación. Con este objeto, se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión, quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.

6. Suscrita el acta de que trata el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría notificará al interesado, si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad con las normas legales para recibir la notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de notificación dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, en caso de estimarlo necesario, el Comité podrá clasificar la película en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir de la exhibición de la película ante el Comité, sin que se hubiere otorgado la clasificación, aquélla se considera permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.

8. Contra las decisiones que adopte el Comité de Clasificación de Películas proceden el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.6. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN. En firme la clasificación de la película, pasado el término de un (1) año podrá solicitarse al Comité su modificación.

Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité de Clasificación.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 31)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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