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ARTÍCULO 131. EXTINCION DE PENSIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

Jurisprudencia Vigencia

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.

- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.

- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.

- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO VI.

POR SEPARACION

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ARTÍCULO 133. SEPARACION ABSOLUTA. El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 134. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 135. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.

CAPITULO VII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

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ARTÍCULO 136. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

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ARTÍCULO 137. PRISIONEROS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el sete nta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Entidad a la que pertenezca el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para la Fuerza Pública.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 138. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuera el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

DE LAS RESERVAS

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ARTÍCULO 139. RESERVA DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 140. RESERVISTAS DE HONOR. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: la Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO VII.

DEL TRAMITE DE PRESTACIONES SOCIALES

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ARTÍCULO 141. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

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ARTÍCULO 142. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 143. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

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ARTÍCULO 144. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el funcionario que determine el Director General de la Policía Nacional, debiendo ser aprobada por el Director de Personal de la Institución.

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ARTÍCULO 145. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

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ARTÍCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

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ARTÍCULO 147. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO VIII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

CAPITULO UNICO

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ARTÍCULO 148. BONIFICACION MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 149. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

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ARTÍCULO 150. PRIMA DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

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ARTÍCULO 151. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 152. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION FUERA DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 153. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 154. TRANSPORTE POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

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ARTÍCULO 155. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.

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ARTÍCULO 156. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 157. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

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ARTÍCULO 158. INDEMNIZACION POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> A la muerte de un Alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos especiales del servicio, la indemnización se pagará doble.

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ARTÍCULO 159. GASTOS DE INHUMACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los gastos de inhumación de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del Alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> A partir de la vigencia del presente Estatuto, los ex alumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

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ARTÍCULO 161. BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las proporciones de ley.

TITULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO UNICO

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ARTÍCULO 162. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.

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ARTÍCULO 163. RETENCION DE LAS PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código Penal Militar hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

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ARTÍCULO 164. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa Nacional determine.

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ARTÍCULO 165. DERECHOS HIJAS CELIBES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 166. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 167. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 168. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional. También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.

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ARTÍCULO 169. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 71 DE 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

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ARTÍCULO 170. FIANZA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 171. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios recargos y especiales, solamente constituye renta gravable, por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

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ARTÍCULO 172. COPIA DECLARACION DE RENTA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo obligados a declarar, presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la Unidad a cuyas órdenes se encuentren.

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ARTÍCULO 173. EXENCION DE IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación, los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnización que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.

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ARTÍCULO 174. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

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ARTÍCULO 175. USO DE UNIFORME. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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