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DECRETO 1214 DE 1990
(junio 8)
Diario Oficial No 39.406, de 8 de junio de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.
PARAGRAFO 2o. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 8o. EXCLUSION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> <Artículo INEXEQUIBLE>
CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES,
TRASLADOS Y RETIRO.
DE LA CLASIFICACION.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Primero;
b) Especialista Segundo;
c) Especialista Tercero;
d) Especialista Cuarto;
e) Especialista Quinto;
f) Especialista Sexto;
ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Adjunto Jefe;
b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
ARTÍCULO 13. AUXILIARES. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Auxiliar Primero;
b) Auxiliar Segundo.
ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.
También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
a) Ser colombiano;
b) Tener definida la situación militar;
c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;
d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
PARAGRAFO 1o. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO 16. PROHIBICION DE DESIGNAR PERSONAL A CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.
ARTÍCULO 17. DETERMINACION DE LA PLANTA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa;
b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 19. CATEGORIAS DE INGRESO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías: a) Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialistas Jefes.
b) Especialistas del Segundo Grupo: Ingresan como Especialistas Sextos.
c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros.
d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos.
ARTÍCULO 20. MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE LA DESIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se ha cometido error en la persona;
b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
c) Cuando aún no se ha comunicado;
d) Cuando el nombramiento no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;
e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;
f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;
g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se cause para empleos inexistentes.
ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales;
b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo;
c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso.
ARTÍCULO 22. CAMBIOS DE NIVEL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente Estatuto, según el nivel de que e trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñen y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.
ARTÍCULO 23. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o repartición del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 24. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada;
b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento;
c) Por abandono del cargo;
d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal;
f) Por mala conducta comprobada;
g) Por supresión del cargo;
h) Por tener derecho a pensión de jubilación;
i) Por tener derecho a pensión de vejez;
j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
k) Por muerte;
l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y SUSPENDER. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora.
ARTÍCULO 26. RENUNCIA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separase del servicio
ARTÍCULO 27. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
ARTÍCULO 28. RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.
ARTÍCULO 29. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> En cualquier momento podrá declarase insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.
ARTÍCULO 30. ABANDONO DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión;
b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;
c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 27 del presente Decreto;
d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo, quien ha de reemplazarlo.
ARTÍCULO 31. DECLARATORIA DE VACANCIA. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo.
ARTÍCULO 32. SUPRESION DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> La supresión de un cargo, colocará fuera del servicio a quien lo desempeñe.
ARTÍCULO 33. RETIRO CON DERECHO A PENSION. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesará definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.
ARTÍCULO 34. PROHIBICION DE REINGRESO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.
DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS.
DE LAS ASIGNACIONES.
ARTÍCULO 35. ASIGNACIONES. La asignación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 36. HABERES POR COMISIONES EN EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 37. ANTICIPO DE HABERES O VIATICOS POR COMISION AL EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.
DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.
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