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DECRETO 1219 DE 2014
(julio 2)
Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se reglamenta el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 y se modifican los Decretos 4350 de 2006 y 2669 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1676 de 2013 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 impuso un límite de solvencia obligatorio para las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera, que realicen contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, son de interés público y solo pueden ser realizadas previa autorización del Estado.
Que con fundamento en lo anterior, la actividad de captar dinero del público y prestarlo, solo puede ser llevada a cabo por instituciones financieras debidamente autorizadas, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual cuando se den los supuestos señalados en el Decreto 1981 de 1988.
Que el artículo 5o del Decreto 4350 de 2006 fue modificado por el artículo 7o del Decreto 2669 de 2012.
Que resulta necesario reglamentar el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 para efectos de precisar la aplicación de lo establecido en el Decreto 1981 de 1988, con el ánimo de evitar que las empresas de factoring incurran en el delito de captación masiva y habitual de dineros del público con las consecuencias que de tal conducta pueden derivarse y también determinar la forma de implementación del límite de solvencia fijado por el mismo artículo.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO 4350 DE 2006. Adiciónanse los literales f) y g) y un parágrafo al artículo 5o del Decreto 4350 de 2006, los cuales quedarán así:
“f) Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.
g) Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.
En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.
PARÁGRAFO. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8o DEL DECRETO 2669 DE 2012. Modifícase el artículo 8o del Decreto 2669 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo 8o. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los literales f) y g) del artículo 5o del Decreto 4350 de 2006, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.
Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 2669 DE 2012. Modifícase el numeral 3) del artículo 12 del Decreto 2669 de 2012 el cual quedará así:
“3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring”.
ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988 A LAS OPERACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA EL FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 5o. LÍMITE DE SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 6o. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE SOLVENCIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 5o del Decreto 4350 de 2006, el artículo 8o del Decreto 2669 de 2012, el numeral 3) del artículo 12 del Decreto 2669 de 2012 y deroga el artículo 7o del Decreto 2669 de 2012 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO.