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DECRETO 1222 DE 2003
(mayo 15)
Diario Oficial No. 45.189, de 16 de mayo de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por medio del cual se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 80 numeral 1) y 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 5o, 16 y 17 del la Ley 795 de 2003 respectivamente,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PATRIMONIO REQUERIDO POR RAMOS DE SEGURO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:
Automóviles $ 1.800.000.000
Crédito a la exportación 1.400.000.000
SOAT 1.100.000.000
Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante 1.100.000.000
Cumplimiento 1.100.000.000
Transporte 600.000.000
Vida individual $ 1.000.000.000
Previsionales de invalidez y sobrevivencia 1.000.000.000
Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 2.400.000.000
Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional
(excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 1.800.000.000
Riesgos profesionales 1.600.000.000
Enfermedades de alto costo 1.000.000.000
Vida grupo 1.000.000.000
Demás ramos de seguros $ 600.000.000
ARTÍCULO 2o. AJUSTE ANUAL DEL PATRIMONIO REQUERIDO POR RAMOS DE SEGURO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.
ARTÍCULO 3o. CAPITAL MÍNIMO PARA LAS COMPAÑÍAS O COOPERATIVAS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO OBJETO EXCLUSIVO EL OFRECIMIENTO DEL RAMO DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos ($4.900.000.000), ajustados anualmente en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.
El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 4o. CAPITAL MÍNIMO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PARA EL AÑO 2003. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003, al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
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