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DECRETO 1283 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.403, del 23 de junio de 1994

Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6o. de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada "CAXDAC", entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.

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ARTICULO 2o. DIRECCION. El máximo organismo de dirección de Caxdac será su Junta Directiva, la cual estará conformada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

a) Dos (2) representantes nombrados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles;

b) Dos (2) representantes nombrados por la Asamblea General de todos los afiliados, sean pensionados o cotizantes, y

c) Un (1) representante de los afiliados jubilados de Caxdac, que será nombrado por la asociación de jubilados que agrupe la mayoría de ellos.

d) Parágrafo. El periodo de los miembros de la Junta Directiva será de dos años contados a partir de su nombramiento y no requerirán ser aviadores civiles. La Junta Directiva de Caxdac armonizará los actuales estatutos a las normas de este Decreto y a las demás normas que lo complementen, adicionen o reformen.

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ARTICULO 3o. REGIMEN DE RESERVAS PARA EL REGIMEN ANTERIOR. Las reservas de jubilación de Caxdac, están destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de este Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición.

Tales reservas pensionales estarán conformadas así:

a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac,

b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto,

c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y

d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión.

PARAGRAFO. Los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 4o. RESERVA PARA PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.

axdac deberá constituir una reserva especial para las pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6o. del Decreto 1282 de 1994. Esta reserva se constituirá con los recursos correspondiente a las cotizaciones efectuadas por las empresas empleadoras por concepto de los aviadores civiles beneficiarios de las mismas.

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ARTICULO 5o. RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS. Las reservas de jubilación de los aviadores civiles serán manejadas y administradas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac, como patrimonios independientes, con contabilidad separada. Con el objeto de garantizar la seguridad, liquidez y rentabilidad de tales reservas, Caxdac las invertirá conforme a las normas que expida la Superintendencia Bancaria para el mismo fin, respecto a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Además, la inversión de tales reservas deberá generar una rentabilidad mínima igual a la que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado, tal y como lo describe el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

Concordancias
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ARTICULO 6o. INTEGRACION DEL CALCULO ACTUARIAL. Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a Caxdac de la forma prevista en el artículo siguiente.

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ARTICULO 7o. AMORTIZACION Y ENTREGA DEL CALCULO ACTUARIAL DE PENSIONADOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas.

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ARTICULO 9o. SEGUROS Y GASTOS DE ADMINISTRACION. De conformidad con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, Caxdac podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

De las cotizaciones de los actuales afiliados, podrá ser empleado por Caxdac para gastos de administración, el porcentaje máximo que autorice la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 10. VIGILANCIA ESTATAL. El control y vigilancia de Caxdac corresponderá a la Superintendencia Bancaria, organismo que tendrá para este fin las mismas facultades de control y vigilancia que para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras Caxdac administre el régimen de transición de los aviadores civiles.

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ARTICULO 11. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos para el pago de pensiones a cargo de Caxdac y las pensiones reconocidas por esta, tendrán el mismo tratamiento tributario consagrado en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 12. PRESTACIONES EXTRALEGALES. Caxdac, con las contribuciones voluntarias de los afiliados podrá reconocerles y pagarles las prestaciones de carácter extralegal que de conformidad con sus estatutos adopte.

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ARTICULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.

El Ministro de Gobierno Delegatario,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

      

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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