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DECRETO 1340 DE 2019

(julio 25)

Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se modifica el artículo 2.2.14.1.39 del Título 14 Capítulo 1 del Decreto número 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, facultándolo para que sus recursos fueran administrados a través de encargo fiduciario por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.

Que la citada ley, en su artículo 26 dispone que el objetivo del Fondo será subsidiar el aporte al Sistema General de Pensiones de grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

Que el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.

Que mediante el artículo 29 del Decreto número 3771 de 2007, se faculta al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para realizar la elaboración del Manual Operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia.

Que la Resolución 3908 de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, el cual posteriormente fue actualizado mediante la Resolución número 1370 de 2013, que otorgó competencia al Ministerio de Trabajo en el numeral 3.2.2 para diseñar las políticas públicas en desarrollo del programa, así como la definición de los lineamientos para la operación de los subsidios que se otorgan en el Programa Colombia Mayor.

Que el Decreto número 3771 de 2007, reglamentó la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, en particular su artículo 37 estableció las causales de pérdida del derecho al subsidio. Estas causales fueron modificadas a su vez, por el artículo 4o del Decreto número 455 de 2014.

Que el Decreto número 1833 de 2016, compiló las disposiciones contenidas en el Decreto número 3771 de 2007, y demás normas del Sistema General de Pensiones.

Que mediante Resolución número 3908 de 2005 se adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, el cual fue actualizado mediante la Resolución número 1370 de 2013 y posteriormente con los Anexos Técnicos número 1, 2 y 3.

Que el Anexo Técnico número 3 del Manual Operativo modificó la periodicidad del pago del subsidio económico del Programa Colombia Mayor, quedando de manera mensual y excepcionalmente para algunos municipios de manera bimestral.

Que actualmente el numeral 7 del artículo 2.2.14.1.39 del Decreto número 1833 de 2016, señala como causal de pérdida del subsidio el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

Que con el fin de adaptar esta causal de pérdida de subsidio a la nueva periodicidad de pago y para brindar mayor garantía a los beneficiarios del programa, se hace necesario ajustar la citada causal y en consecuencia modificar los numerales del artículo 2.2.14.1.39 del Decreto número 1833 de 2016.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.14.1.39 DEL DECRETO NÚMERO 1833 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.39. del Decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.39 del Decreto número 1833 de 2016. Pérdida del derecho al subsidio.

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión.

4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto.

5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública.

6. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.

8. Traslado a otro municipio o distrito.

9. No cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el pago del subsidio sea de manera mensual.

10. Retiro voluntario.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio continúa de manera bimestral, la causal de pérdida del derecho se mantiene por el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manuel Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.

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ARTÍCULO 2o VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto número 1833 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Trabajo,

Alicia Victoria Arango Olmos.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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