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DECRETO 1349 DE 2019

(julio 26)

Diario Oficial No. 51.026 de 26 de julio 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los literales c), e) y h) del numeral 1 del artículo 48 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles suficientes de patrimonio técnico y adecuado y capital de mejor calidad que respalde las operaciones de las entidades aseguradoras;

Que en los términos del literal h) de la norma antes citada, le corresponde al Gobierno nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades;

Que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea el 25 de noviembre de 2009 emitió la Directiva 2009/138/CE que persigue básicamente la protección adecuada de los tomadores y beneficiarios de seguros, la estabilidad financiera en un marco de equidad, así como dotar a las entidades aseguradoras de un marco normativo específico que les permita operar reduciendo sus riesgos;

Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno nacional ha determinado que las entidades aseguradoras adelanten progresivamente un proceso de convergencia hacia dicho marco normativo internacional, conforme al cual deben acreditar un patrimonio técnico que sea mayor o igual al patrimonio adecuado y consistente con los riesgos que asume en su operación, en aras de reducir la probabilidad y severidad de pérdidas inesperadas que afecten el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de forma que se protejan los intereses de los tomadores y beneficiarios;

Que en ese sentido, se considera necesario establecer criterios de pertenencia a cada uno de los niveles de patrimonio, así como actualizar los instrumentos que componen el patrimonio técnico y algunos aspectos del patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, teniendo en cuenta su especial naturaleza.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 003 de 28 de marzo de 2019.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

Artículo 2.31.1.2.1 Patrimonio Técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, calculados en los términos señalados en los artículos siguientes.

Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes:

1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instrumentos deben ser autorizados, colocados y pagados.

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

1.3. Perpetuidad.

1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación.

1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos.

1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

1.3.2.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

1.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra.

1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario.

1.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

1.4. Condicionalidad del pago.

1.4.1 En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

1.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

1.4.2 En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

1.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

1.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a dichas acciones.

1.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento de la condición establecida en el primer inciso del presente artículo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

2. Criterios de pertenencia al patrimonio básico adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

2.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros, de los demás pasivos externos y de los instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

2.3. Vocación de permanencia.

2.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación.

2.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos diez (10) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

2.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

2.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

2.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra.

2.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

2.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.

2.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

2.4. Condicionalidad del pago.

2.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

2.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

2.4.1.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.

2.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

2.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

2.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico adicional. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se alcance a dar cumplimiento al nivel mínimo de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

3. Criterios de pertenencia al patrimonio adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

3.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

3.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

3.3. Vocación de permanencia.

3.3.1. Las acciones privilegiadas que componen el Patrimonio Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación.

3.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos cinco (5) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

3.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

3.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

3.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra.

3.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

3.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional.

3.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

3.4. Condicionalidad del pago

3.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles.

Cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendrán las siguientes limitaciones:

3.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

3.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

3.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

3.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

3.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en este artículo. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

PARÁGRAFO 2o. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado a un nivel de patrimonio no podrá ser acreditado a otro”.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.31.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

Artículo 2.31.1.2.2. Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de las entidades aseguradoras de los que trata este Capítulo comprenderá:

1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1. del presente decreto.

2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo.

3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1. del presente decreto.

4. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo.

5. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

6. Los anticipos destinados a incrementar el capital por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance, siempre que no se trate de una cooperativa de seguros. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico desde la fecha en que se realizó.

7. Las utilidades del ejercicio en curso.

8. El valor total de Otros Resultados Integrales (ORI).

9. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.

10. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

11. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 79 de 1988.

12. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.

13. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.

14. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

15. Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa.

PARÁGRAFO 1o. El valor máximo computable de la suma del valor de las acciones privilegiadas que hacen parte del numeral 1 y los instrumentos de deuda del numeral 3 del presente articulo es del 20% del total del patrimonio básico ordinario. El valor restante de dichos instrumentos será computado en el patrimonio básico adicional.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los numerales 12, 13, 14 y 15 del presente artículo dichos rubros deberán cumplir en todo momento con los criterios previstos en el numeral 1 del artículo 2.31.1.2.1 de este decreto”.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

Artículo 2.31.1.2.3 Deducciones del patrimonio básico ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2. El valor total de la suma de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, inversiones en bonos subordinados opcionairnente convertibles en acciones o, en general, inversiones en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:

2.1. Las inversiones realizadas en entidades para las cuales la entidad aseguradora sea la consolidante a efectos de la presentación de información financiera consolidada, cuando las entidades consolidadas en que se realiza la inversión no sean entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.

2.2. Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.

2.3. Las inversiones realizadas por las entidades de seguros en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante.

3. El valor del impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

4. El ciento por ciento (100%) del valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.

5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

6. El valor de la revalorización de activos.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el numeral 2 del presente artículo los aportes que las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones en instrumentos de deuda subordinada efectuadas antes del primero (1) de agosto de 2019 no serán objeto de deducción dentro del patrimonio básico ordinario”.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.31.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

Artículo 2.31.1.2.4 Patrimonio Básico Adicional y Patrimonio Adicional.

1. El patrimonio básico adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comprenderá:

1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1.

1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 1.1 de este artículo.

1.3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio básico adicional será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

1.4. El valor en exceso del que trata el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.2 del presente decreto.

1.5. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo.

2. El patrimonio adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comprenderá:

2.1. El capital suscrito y pagado en acciones privilegiadas que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1.

2.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 2.1 de este artículo.

2.3. La prima en colocación de acciones privilegiadas a las que se refiere el numeral 2.1 de este artículo.

2.4. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, de los que trata el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.5. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio adicional será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

2.6. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico el valor máximo computable de la suma del valor del patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional es del 50% del patrimonio adecuado y el valor máximo computable del patrimonio adicional es del 15% del patrimonio adecuado”.

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ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.31.1.2.6 del Decreto número 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

Artículo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:

1. Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera:

1.1. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro aceptado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período.

1.2. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados.

1.3. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el subnumeral anterior se multiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2. Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, el cual se establece de la siguiente manera:

2.1. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la, que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado.

2.2. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el subnumeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refiere el mencionado subnumeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones.

2.3. La cifra que resulte de la operación descrita en el subnumeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados.

2.4. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO. Cuando dentro de los últimos treinta y seis (36) meses se observen siniestros extremos liquidados y/o siniestros extremos pagados por aceptaciones en reaseguro, la cuantía correspondiente al riesgo de suscripción en función de la siniestralidad se determinará como la suma de los montos obtenidos a partir de los siguientes procedimientos.

1. El primer monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones:

a) En el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 se deben excluir los montos correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Así mismo, los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben excluir los montos correspondientes a siniestros extremos. Se debe computar el total de la reserva para siniestros avisados por liquidar (incluyendo siniestros extremos).

b) La relación de que trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros brutos (excluyendo siniestros extremos) descontados los reembolsos de siniestros (excluyendo siniestros extremos), entre el importe bruto de estos siniestros (excluyendo siniestros extremos), sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2. El segundo monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones:

a) El procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 debe llevarse a cabo tomando únicamente los montos correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben corresponder únicamente a los siniestros extremos y no se computará reserva para siniestros avisados por liquidar.

b) La relación de que trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros extremos brutos descontados los reembolsos de siniestros extremos, entre el importe bruto de estos siniestros extremos, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al dos por ciento (2%). En caso de que el monto del importe bruto de estos siniestros extremos sea cero (0), la relación de que trata el presente literal tomará el valor de dos por ciento (2%).

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios estadísticos y actuariales para la identificación de los siniestros extremos”.

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ARTÍCULO 6o. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.31.1.2.9 el cual quedará así:

Artículo 2.31.1.2.9 Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza”.

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ARTÍCULO 7o. Adiciónese el numeral 5 a la Categoría III del artículo 2.31.1.2.9 en los siguientes términos:

“5. Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar”.

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ARTÍCULO 8o. Adiciónese el numeral 6 a la Categoría III del artículo 2.31.1.2.9 en los siguientes términos:

“6. Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a reaseguradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar”.

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ARTÍCULO 9o. Modifíquese el parágrafo 6 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 6. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras”.

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ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 2.31.1.2.12 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.31.1.2.12 Plan de ajuste ante el incumplimiento del patrimonio adecuado. En el evento que la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del artículo 2.31.1.2.1 del presente decreto, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del régimen sancionatorio aplicable a las entidades aseguradoras en cabeza de dicha superintendencia.

De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido de patrimonio técnico y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1. La limitación a la liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas”.

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ARTÍCULO 11. TRANSICIÓN. Las disposiciones previstas en el presente decreto podrán aplicarse a partir de la publicación de las instrucciones que para su desarrollo imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha entidad las expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. En todo caso, lo dispuesto en el presente decreto deberá aplicarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de su publicación.

En el caso de las siguientes deducciones o reconocimientos, una vez surtido el plazo de doce (12) meses de que trata el inciso anterior, se dará una implementación gradual hasta llegar a la aplicación plena en un término de cinco (5) años conforme a la tabla que se presenta a continuación:

Término Porcentaje por el que se debe  multiplicar la deducción o reconocimiento
1 año 20%
2 años 40%
3 años 60%
4 años 80%
5 años 100%

1. La deducción de la parte del valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización correspondiente a valorizaciones.

2. Las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, salvo el valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.

3. La deducción prevista en el numeral 3 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, exceptuando aquellas excluidas en dicha disposición.

4. Los activos de que trata el numeral 4 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010 registrados antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

5. El reconocimiento de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.31.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los planes de ajuste que las entidades aseguradoras tengan con la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de entrar en vigencia el presente decreto.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 11 del presente decreto, modifica los artículos 2.31.1.2.1, 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3, 2.31.1.2.4, 2.31.1.2.6, 2.31.1.2.9, adiciona el artículo 2.31.1.2.12 y deroga el literal e) de la categoría II del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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