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DECRETO 1447 DE 1999

(agosto 3)

Diario Oficial No 43.656, de 5 de agosto de 1999

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto carente de fuerza ejecutoria>

Por el cual se reglamenta el artículo 41 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades consstitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar créditos agropecuarios redescontados en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

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ARTÍCULO 2o. El FAG podrá garantizar créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Para los efectos de este decreto, los productores se clasificarán en:

Pequeño productor: El definido conforme al Decreto 312 de 1991, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Mediano productor: Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de

toda clase con el sector financiero no exceden del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Gran productor: Aquel no comprendido en los anteriores cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarios del FAG las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificados.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

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ARTÍCULO 3o. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta (80) por ciento del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta (60) por ciento en los de medianos y de hasta el cincuenta (50) por ciento en los de grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y tratándose de agremiaciones, asociaciones y cooperativas de productores legalmente reconocidas, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta (80) por ciento del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

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ARTÍCULO 4o. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el 80% del valor del crédito otorgado.

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ARTÍCULO 5o. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

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ARTÍCULO 6o. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el FAG serán de uno (1) por ciento anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos (2) por ciento anual anticipado en los de medianos y de dos y medio (2.5) por ciento anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

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ARTÍCULO 7o. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

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ARTÍCULO 8o. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fes de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Roberto Murgas Guerrero.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018