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DECRETO 1572 DE 1973

(agosto 10)

Diario Oficial No 33.918, del 30 de agosto de 1973

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el

artículo 13 de la Ley 171 de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. De conformidad con el artículo 4o. del Decreto número 2677 de 31 de diciembre de 1971, los trabajadores, o estos y la Empresa conjuntamente podrán solicitar ante el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales la sustitución de obligaciones pensionales, con la exposición de las razones en la cual se fundamenten y con una relación detallada de los nombres de los beneficiarios.

El director General del Instituto Colombiano de Seguros dará traslado de la solicitud al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que éste, con el concurso de la Oficina de Planeación del Ministerio, y en coordinación con las entidades oficiales que ejerzan el control y la supervigilancia del patrono o empresa, califique las situaciones de cierre, liquidación, descapitalización, disminución de actividades y desmantelamiento de que trata el artículo 2o. del Decreto 2677 de 1971 para la cual efectuará los estudios e investigaciones conducentes.

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ARTICULO 2o. El Ministro, de oficio, podrá ordenar los estudios señalados en el artículo anterior para calificar la situación de la empresa. En este caso directamente solicitará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la sustitución de obligaciones pensionales, en los términos del presente Decreto.

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ARTICULO 3o. El Instituto, previo el trámite que adelante se establece, aceptará la solicitud de sustitución de obligaciones pensionales cuando el concepto del Ministro sea favorable, la decisión del Instituto se producirá mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación en la forma establecida en el artículo 5o. del Decreto 2677 de 1971.

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ARTICULO 4o. Si el Ministro de Trabajo y Seguridad social conceptúa que es procedente la solicitud, así lo comunicará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con la verificación de los nombres de los beneficiarios respectivos y este adelantará las investigaciones y los cálculos que permitan establecer el valor de la obligación mediante resolución motivada, para lo cual, de acuerdo con las normas legales vigentes, tendrá en cuenta los siguientes factores:

a). Ultima tabla de rentistas aprobada por la Superintendencia Bancaria.

b). Reserva matemática de las pensiones de jubilación calculada a la fecha del traspaso de la obligación por el sistema de equivalencia actuarial de rentas fraccionarias vencidas.

c). Tasa de interés técnico del seis por ciento (6%) anual en la cual quedan incluidos los reajustes pensionales originados en la norma del artículo 2o. de la Ley 10 de 1972, mientras éstos no sean superiores al 30% bi-anual. En caso de que lo fueren, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá reajustarlo mediante resolución motivada.

d). El valor actual del auxilio funerario, primas y demás beneficios que para los pensionados consagren las disposiciones legales o las convenciones colectivas de trabajo, según el caso.

e). El valor de os aportes patrono laborales al seguro de vejez, para obtener el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el "REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE", del Seguro Social.

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ARTICULO 5o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá las pensiones de jubilación que estén a cargo de los patronos por no haber sido sustituidos por el régimen del Seguro Social de acuerdo con su "REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE", según la siguiente clasificación:

a). Las que hayan sido reconocidas por el patrono al momento del traspaso de la obligación.

b). Las que se hayan causado a la fecha antes indicada por haberse cumplido los eventos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto reglamentario 2218 de 1966.

c). Las eventuales y las causadas conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.

d). Las causadas o las eventuales dentro de las circunstancias previstas en los artículos 269, 270, 271, 272 y 278 numeral 2o del Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTICULO 6o. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7o. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. Si una empresa, bien sea durante el período previsto en el Artículo 6o. del presente Decreto, o después de transcurrido éste, llegare a colocarse dentro de las circunstancias previstas por el artículo 2o del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones determinado por el mismo Instituto mediante resolución.

En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto.

PARAGRAFO 1o. Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata la totalidad del valor de la obligación, el Instituto podrá negociar la forma de pago, entendiéndose que seguirán a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago.

PARAGRAFO 2o. En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los términos de este Decreto, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad.

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ARTICULO 9o. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 10. Las anteriores disposiciones no excluyen la intervención ni el control de la respectiva entidad oficial de supervigilancia.

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ARTICULO 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, Distrito Especial,a los

10 días de agosto de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

JOSE ANTONIO MURGAS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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