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DECRETO 1623 DE 2020

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 51.521 de 7 de diciembre de 2020

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se introducen modificaciones al Capítulo 10 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 en relación con las reglas para la asunción de la función pensional de la liquidada ÁLCALIS de Colombia Ltda. por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007; los artículos 1o y 2o del Decreto Ley 169 de 2008, y

CONSIDERANDO

Que mediante escritura pública 4345 del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, se creó la Sociedad Compañía de Álcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada, que posteriormente cambió su razón social a Álcalis de Colombia Limitada Aleo Ltda.; como una empresa de economía mixta del orden nacional; sociedad que fue declarada disuelta y en estado de liquidación por Escritura Pública 650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaria Treinta de Bogotá.

Que mediante el Decreto 805 de 2000, modificado por los Decretos 1578 de 2001 y 2601 de 2009, la Nación asumió el pasivo pensional respecto de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia Limitada - Aleo Ltda. Así mismo, el artículo 2o del citado Decreto 2601 de 2009, que modifica el artículo 3o del Decreto 805 de 2000, establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación.

Que conforme lo dispone el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los artículos 1o y 2o del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2o del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades por quien la esté desarrollando.

Que el numeral 5o del artículo 2.2.10.4.2. del Decreto 1833 de 2016 "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones", establece como función del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, la de sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.

Que el artículo 128 de la Constitución vigente, prescribe que ninguna persona puede "(...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.", en esa medida el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, se encuentra en la imposibilidad de efectuar el pago dos pensiones incompatibles en favor de una misma persona.

Que en consecuencia se hace necesario regular lo concerniente al reconocimiento, administración y pago de las obligaciones pensionales correspondientes a la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., para el traspaso de la gestión pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el pago de las obligaciones pensionales a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP; sin que dicho traslado de funciones afecte el pago de las mesadas pensionales que vienen disfrutando tanto jubilados como beneficiarios, pues se garantiza el respeto de los derechos adquiridos

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial de los aproximadamente 200 procesos activos a la fecha del traslado de la función pensional, así como la de aquellos procesos que sean notificados con posterioridad.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.10.10.3. del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.10.10.3. del Decreto 1833 de 2016 que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.10.10.3. Entidad encargada del reconocimiento pensional y administración de la nómina de pensionados. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De la misma manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.

PARÁGRAFO 1. A más tardar el 30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP iniciará la actividad de pago de la nómina.

Así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales de un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.

En estos eventos le corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, para el traslado de la función pensional.

Las mesadas y las obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.

El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo."

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ARTÍCULO 2. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2.10.10.7. A 2.2.10.10.15. AL DECRETO 1833 DE 2016. Adiciónense los artículos 2.2.10.10.7. a 2.2.10.10.15. al Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2.2.10.10.7. Cuotas Partes. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán estando a cargo de este Fondo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.

Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.10.8. Compartibilidad. Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, efectuar las cotizaciones por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.10.9. Entrega de la información. A partir de la fecha señalada en el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.10.10. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. seguirá a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.10.11. Defensa judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de la función pensional, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efecto del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.10.12. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente Decreto, la descrita actividad de cálculo actuarial relacionada con bonos pensionales deberá ser ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.10.10.13. Acciones administrativas de cobro. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto, así como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por el pensionado, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.10.14. Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de Colombia Ltda., así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.10.15. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto."

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ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2.2.10.10.3. y adiciona los artículos 2.2.10.10.7. a 2.2.10.10.15. del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 7 días del mes de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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