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ARTÍCULO 1.3.1.6.16. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA IMPUTACIÓN DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE UNIDADES INMOBILIARIAS GRAVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Tener licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.
2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.
En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.
3. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.
4. Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas (IVA) generado.
5. Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:
a) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio o el Número de Identificación Tributaria del país de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.
b) Nombres y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.
c) País de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.
d) Número de factura o documento equivalente que da derecho al costo.
e) Fecha de la factura o documento equivalente.
f) Valor total del Impuesto sobre las Ventas (IVA) facturado.
g) Monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) imputable a la unidad inmobiliaria gravada.
PARÁGRAFO 1. La información y documentación prevista en este artículo, deberá reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y ponerse a disposición de la administración tributaria cuando la misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba el servicio informático electrónico indicando los plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral 3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.
BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA
ARTÍCULO 1.3.1.7.1. BASE GRAVABLE EN ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente.
La base gravable se determinará así:
En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.
(Artículo 19, Decreto 570 de 1984. El artículo 19 se encuentra parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresión "incluido el arrendamiento financiero (leasing)" que tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el literal b) del artículo 420 del E. T.)
ARTÍCULO 1.3.1.7.2. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el artículo 7o del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 449 del Estatuto Tributario), se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.
(Artículo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)
ARTÍCULO 1.3.1.7.3. OPERACIONES GRAVADAS QUE NO GENERAN VINCULACIÓN ECONÓMICA. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.
(Artículo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)
ARTÍCULO 1.3.1.7.4. BASE GRAVABLE EN LA INSTALACIÓN. La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.
(Artículo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)
ARTÍCULO 1.3.1.7.5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).*
(Artículo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario)
ARTÍCULO 1.3.1.7.6. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.
(Artículo 2o, Decreto 1107 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.7. CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.
Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.
(Artículo 4o, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC - no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)
ARTÍCULO 1.3.1.7.8. DOCUMENTO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADO POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operación, cuando sea del caso.
(Artículo 6o, Decreto 1107 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.9. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.
(Artículo 3o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.10. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.
(Artículo 17, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.11. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.
(Artículo 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.12. BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL SERVICIO TELEFÓNICO. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta:
Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a este.
(Artículo 2o, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 el Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-2000-0015- 01 (10086) declaró la nulidad del literal b) y del parágrafo)
ARTÍCULO 1.3.1.7.13. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS EN LOS CUALES NO SE HAYA EXPRESADO CLÁUSULA AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al diez por ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez por ciento (10%) del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.
(Artículo 11, Decreto 1794 de 2013)
ARTÍCULO 1.3.1.7.14. SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACIÓN DE INMUEBLES. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.
(Artículo 8o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.7.15. DEFINICIÓN DE COMPONENTES NACIONALES EXPORTADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
También se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.3.1.7.16. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS PRODUCIDOS EN EL EXTERIOR O EN ZONA FRANCA CON COMPONENTE NACIONAL EXPORTADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto Tributario y este decreto.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1 de octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.
Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes.
TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA
ARTÍCULO 1.3.1.8.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO NACIONAL Y EXTRANJERO. Cuando se trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.
La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.
Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.
(Artículo 5o, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1o de enero de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001. Artículo 6o, Decreto 4650 de 2006)
ARTÍCULO 1.3.1.8.2. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:
a) <Ver Notas del Editor> Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.
- Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.
- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;
b) <Literal NULO>
c) <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado NULO> Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%)* y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.
(Artículo 12, Decreto 1794 de 2013)
ARTÍCULO 1.3.1.8.3. SERVICIOS DE VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, CONSERJERÍA, ASEO Y TEMPORALES DE EMPLEO GRAVADOS A LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Ver Notas del Editor> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.
- Que los servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.
- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social.
(Artículo 13, Decreto 1794 de 2013)
ARTÍCULO 1.3.1.8.4. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS Y RESPONSABLES. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.
(Artículo 16, Decreto 326 de 1995, la expresión "y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias" fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998)
ARTÍCULO 1.3.1.8.5. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del parágrafo 2o del artículo 420 del Estatuto Tributario será responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.
(Artículo 20, Decreto 0380 de 1996, los incisos 1o y 2o tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006))
ARTÍCULO 1.3.1.8.6. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES DE QUE TRATA LA LEY 223 DE 1995 Y LOS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS A MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS DE QUE TRATA LA LEY 1816 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.
Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.
PARÁGRAFO. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.3.1.8.7. METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DEL IVA CEDIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizará en proporción a la participación que tenga cada departamento en el total de la población asegurada en el régimen subsidiado de salud.
Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme con la información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará dicha participación y remitirá la información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar el 31 de enero de cada año.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomará la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le aplicará la participación calculada con base en la población asegurada en el régimen subsidiado de salud de cada departamento.
PARÁGRAFO 2. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se distribuirá 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante será girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el funcionamiento.
ARTÍCULO 1.3.1.8.8. MODALIDAD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, serán girados año vencido. Para ello, cada año se deberá incluir la proyección del recaudo en el Presupuesto General de la Nación - PGN del año siguiente.
ARTÍCULO 1.3.1.8.9. INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEL IVA PROYECTADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del ejercicio presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes del 30 de junio de cada año a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año.
PARÁGRAFO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 1.3.1.8.10. CERTIFICACIÓN DEL IVA RECAUDADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información de las declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario inmediatamente anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que para el efecto, defina la DIAN.
PARÁGRAFO 1. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares deberá incorporar los impuestos descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.
PARÁGRAFO 2. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deberá ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.
ARTÍCULO 1.3.1.8.11. TRASLADO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o quien haga sus veces.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL CINCO POR CIENTO (5%) EN LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS NUEVAS PARA SUSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisición de neveras nuevas para sustitución por el adquirente.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente sección se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la sustitución de neveras de uso doméstico para la refrigeración y/o congelación de alimentos. También será aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente sección y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de neveras.
2. Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo, que contiene información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y proporciona información al comprador acerca del consumo e indicador de desempeño energético, clasificación de desempeño y características técnicas del equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.
3. Gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente.
4. Nevera: Término utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo siguiente:
4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0°C), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.
4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0°C); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.
4.3. Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.
5. Productor: Para efectos de la presente Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica: i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes de múltiples productores; iv) Introduzca al territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.
6. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.
7. Sistema de recolección y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el productor de aparatos eléctricos y electrónicos para garantizar la recolección y gestión integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.
8. Sustitución de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los términos y condiciones establecidos por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.
9. Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser beneficiario del incentivo tributario de que trata esta sección, sustituye una nevera usada, en los términos de la presente Sección.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.4. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS GRAVADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LA TARIFA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y 3.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que al adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) en la adquisición de la nevera nueva, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continúación:
1. El adquirente deberá entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero que actúe en su nombre.
2. El productor o tercero que actúe en su nombre deberá entregar un certificado de recepción de la nevera que recibe, indicando las características que identifiquen el bien. El certificado debe incluir como mínimo los siguientes datos: número de identificación del certificado; fecha de recepción de la nevera usada; nombre del adquirente, dirección y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organización responsable que recibe la nevera.
3. El adquirente deberá entregar al comercializador el certificado de recepción de la nevera expedido por el productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un servicio público.
4. El comercializador deberá verificar los requisitos técnicos y de precio de que trata el artículo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus características de identificación y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa del cinco por ciento (5%).
5. El comercializador deberá anexar a la factura de venta, la certificación de la entrega de la nevera al productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.
PARÁGRAFO 1. El adquirente deberá entregar su nevera usada al productor, bien sea directamente o a través de terceros autorizados por el mismo productor para que actúen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) o c) a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicación al principio de responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.
PARÁGRAFO 2. Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), estos canales deberán garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora debidamente autorizada.
PARÁGRAFO 3. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013 y las normas reglamentarias de la materia.
ARTÍCULO 1.3.1.8.1.6. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR Y DEL PRODUCTOR O TERCERO QUE ACTÚE EN SU NOMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el comercializador como el productor o tercero que actúe en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la información entregada por el adquirente la cual está protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
El comercializador estará en la obligación de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.
EXENCIONES
ARTÍCULO 1.3.1.9.1. IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:
Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.
PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.
(Artículo 2o, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen derogatoria tácita conforme con el artículo 1o del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 5o y 6o del Decreto 2803 de 1975, y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 4o, Decreto 258 de 1982)
ARTÍCULO 1.3.1.9.2. APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente decreto se aplicarán en relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano.
En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento será el establecido en el respectivo tratado o convenio.
(Artículo 1o, Decreto 540 de 2004)
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