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ARTÍCULO 1.3.2.1.15. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE DESPERDICIOS Y DESHECHOS DE PLOMO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 (Artículo 1o, Decreto 2702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.16. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA PARA VENTA DE RESIDUOS PLÁSTICOS PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas - IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El Impuesto sobre las Ventas - IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo.

En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas - IVA.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, A TÍTULO DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y/O VENTAS

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ARTÍCULO 1.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SIIF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.

La resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

(Artículo 1o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.2. MOMENTO EN QUE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el momento del pago.

(Artículo 2o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.3. COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DEL SIIF-NACIÓN. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF - Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención.

El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Razón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;

b) Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;

c) Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;

d) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;

e) Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;

f) Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;

g) Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;

h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;

i) Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;

j) Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común* o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;

k) Valor del IVA base de cálculo de la retención;

l) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;

m) Valor retenido a título de IVA.

(Artículo 3o, Decreto 0702 de 2013)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.2.2.4. CONSIGNACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.

(Artículo 4o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.5. CERTIFICADOS DE RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL SIIF - NACIÓN. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.

Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF - Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención.

(Artículo 5o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.6. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF - Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este capítulo hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo.

En estos casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que la misma establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este artículo.

(Artículo 7o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando el agente de retención haya efectuado, en el ámbito de este capítulo, retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo periodo en el cual efectúe el respectivo reintegro, el agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF - Nación, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

(Artículo 8o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.9. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este capítulo, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos indicados, la siguiente información:

a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;

b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;

La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este capítulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 3o. La información que debe ser entregada conforme con este artículo, debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el periodo, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.

(Artículo 9o, Decreto 0702 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.2.2.10. REMISIÓN NORMATIVA. Los aspectos no regulados en el presente capítulo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo 11, Decreto 0702 de 2013)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO

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ARTÍCULO 1.3.2.3.1. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

PARÁGRAFO 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.

(Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)

TÍTULO 3.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

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ARTÍCULO 1.3.3.1. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO APLICABLES A LAS PICK UP. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

PARÁGRAFO. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.

(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.3.2. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN CLUBES SOCIALES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.

(Artículo 3o, Decreto 0803 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.3.3. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ACTIVIDADES MIXTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3.3.7 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 0803 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.3.4. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE EXCLUIDO DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.

(Artículo 5o, Decreto 0803 de 2013, la expresión "y jurídicas" del inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 512-13 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.3.5. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BARES EN FUNDACIONES Y CORPORACIONES. De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.

(Artículo 30, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.3.6. EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o presentación original.

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.

(Artículo 1o, Decreto 0803 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000)* UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT;

b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.

c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo*, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

(Artículo 6o, Decreto 0803 de 2013)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.3.8. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

(Artículo 2o, Decreto 0803 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.3.9. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 319, 319-4 Y 319-6 EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.3.10. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE NO COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.3.11. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.3.12. TRATAMIENTO DE LOS APORTES DE BIENES INMUEBLES, INCLUIDOS LOS REALIZADOS MEDIANTE EL APORTE DE DERECHOS FIDUCIARIOS O UNIDADES DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS Y LA RESTITUCIÓN DE LOS MISMOS. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.

Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma característica del inciso 1 de este artículo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

Los aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

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ARTÍCULO 1.3.3.13. CONCEPTO DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.

Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura pública.

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ARTÍCULO 1.3.3.14. ENTIDADES ESTATALES PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal.

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ARTÍCULO 1.3.3.15. PRECIO DE VENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:

1. Se deberá calcular el valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no coticen en bolsa.

2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.

El resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que superan las 26.800 UVT.

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ARTÍCULO 1.3.3.16. RESPONSABILIDAD DE LOS VENDEDORES O CEDENTES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.

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ARTÍCULO 1.3.3.17. RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.

En este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.

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ARTÍCULO 1.3.3.18. RECAUDO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.

En los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención, según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490.

PARÁGRAFO 1o. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.

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ARTÍCULO 1.3.3.19. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

1. Los notarios.

2. Los administradores de las fiducias.

3. Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.

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ARTÍCULO 1.3.3.20. PORCENTAJE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor>  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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