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ARTÍCULO 2.2.1.4.25. FASES DE IMPLEMENTACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñará e implementará el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o más productos (licores, cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta las especificidades de cada uno y la complejidad técnica de la tecnología a implementar.

El SUNIR se implementará en las siguientes etapas de desarrollo del sistema:

1. Etapa 1 -Obtener Información. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades: i) proveer las funcionalidades necesarias que permitan almacenar en línea, en la base de datos SUNIR, toda la información de medición, marcación y conteo; ii) proveer los mecanismos para el intercambio automatizado de información con los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de las entidades territoriales y demás entidades públicas y órganos de control; y iii) facilitar el reconocimiento por parte del ciudadano de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnológicos como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR.

2. Etapa 2 -Gestión y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades:

i) Centralizar la información de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito Capital y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) bajo estándares comunes de registro, clasificación, interpretación y consolidación de los datos; ii) suministrar en línea la información que permita la identificación y la asociación de cada unidad de producto, con el destino; iii) Generar la información que permita la distribución territorial de los ingresos tributarios por impuesto al consumo; iv) ampliar las funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Información, que facilite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones de fiscalización;

3. Etapa 3 -Inspección y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades: i) Verificar la información contenida en las tornaguías con los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control establecer la legalidad de la circulación de los productos en el territorio nacional.

(Artículo 32, Decreto 602 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.4.26. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá con cargo a su presupuesto, el diseño, implementación y operación inicial del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la programación y asignación de los recursos requeridos para ello, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN).

A partir del año 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), serán financiados de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida.

(Artículo 33, Decreto 602 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.4.27. REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resoluciones de carácter general, los requisitos, condiciones, plazos, especificaciones y demás aspectos técnicos y de procedimiento para asegurar la implementación, operatividad y efectividad del SUNIR.

(Artículo 34, Decreto 602 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.4.28. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Ver Notas del Editor> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en producción del SUNIR para cada industria, los productores, importadores, comercializadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha, deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud de marcación de tales productos, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO. Las obligaciones previstas en el presente decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, serán aplicables una vez entre en operación el SUNIR para cada industria.

(Artículo 35, Decreto 602 de 2013)

Notas del Editor

CAPÍTULO 5.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En relación con los impuestos al consumo de:

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.

Los otros métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:

a) El 1o de febrero y el 30 de abril;

b) El 1o de mayo y el 31 de julio;

c) El 1o de agosto y el 31 de octubre; y

d) El 1o de noviembre y el 31 de enero

(Artículo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria tácita del literal b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado tácitamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES. En relación con los impuestos al consumo de:

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

(Artículo 1o, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria tácita de los literales b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado tácitamente por artículo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresión "... establezca precios diferenciales ..." fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3. PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y

c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

(Artículo 4o, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4. INFORMACIÓN PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

(Artículo 5o, Decreto 2141 de 1996, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Clase y marca del producto.

-- Unidad de medida.

-- Precio de venta al detallista.

-- Costo de los envases o empaques.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 10, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.6. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Clase y marca del producto.

-- Unidad de medida.

-- Precio de venta al detallista.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 11, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.7. FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA AL DETALLISTA. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).

(Artículo 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 <sic, 76> de la Ley 1111 de 2006)

CAPÍTULO 6.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE PRODUCTOS NACIONALES. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.

(Artículo 31, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2. TABACO ELABORADO. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.

PARÁGRAFO. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

(Artículo 1, Decreto 2903 de 1996 <2006>)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3. DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1684 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1 de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:

1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

2. A partir del 1 de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016.

3. A partir del 1 de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.

Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.

4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Los recursos acumulados entre el 1 de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.

PARÁGRAFO 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 7.

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

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ARTÍCULO 2.2.1.7.1. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Descripción del producto.

-- Unidad de medida.

-- Grado alcoholimétrico.

-- Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar

(Artículo 9o, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.2. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS POR LOS PRODUCTOS DE LAS LICORERAS OFICIALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación porcentual, según el caso.

El valor del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.

(Artículo 24, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3. IMPUESTO AL CONSUMO E IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura

(Artículo 1o, Decreto 1150 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.4. REENVÍOS. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.

(Artículo 2o, Decreto 1150 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.

(Artículo 3o, Decreto 1150 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad territorial.

Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.

En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al Deporte.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.

Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al departamento.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Capítulo, deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.

 (Artículo 4o, Decreto 1150 de 2003)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.7.7. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:

Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):

a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;

b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;

c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.7.8. IMPUTACIÓN DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto:

a) Clasificación de la bebida alcohólica

b) Marca

c) Grados de alcohol

d) Presentación

e) País de origen

f) Años/añada

g) Color cepa (Vinos)

h) Variedad (Vinos)

i) Categoría (Vinos)

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 8.

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y ALCOHOLES POTABLES

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1. PROHIBICIÓN A LOS DEPARTAMENTOS. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.

(Artículo 4o, Decreto 2969 de 1983)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2. DEFINICIÓN. Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.

En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.

Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.

(Artículo 5o, Decreto 2969 de 1983)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3. RECAUDO DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN. Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.

(Artículo 1o, Decreto 1095 de 1984)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.4. MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS. En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.

(Artículo 3o, Decreto 1095 de 1984)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.5. DESTINACIÓN PREFERENTE DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.

Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.

No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.

Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos.

(Artículo 1o, Decreto 4692 de 2005)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.8.6. UTILIZACIÓN EN SALUD DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

a) Subsidios a la demanda;

b) Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;

c) Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;

d) Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.

e) Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;

f) Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias.

g) Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública hospitalaria.

h) Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas.

(Artículo 2o, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado por el Decreto 4665 de 2006)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.7. UTILIZACIÓN EN EDUCACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

a) Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

b) Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

c) Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

d) Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;

e) Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

f) Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y media;

g) Transporte escolar;

h) Alimentación escolar;

i) Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6o, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;

j) Ascensos en el escalafón docente;

k) Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;

l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;

m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología, siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población estudiantil;

n) Atención educativa para poblaciones vulnerables;

o) Proyectos de inversión en educación superior.

(Artículo 3o, Decreto 4692 de 2005)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.8. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios.

Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.

(Artículo 4o, Decreto 4692 de 2005)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.9. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES UNA VEZ CUBIERTAS LAS NECESIDADES EN SALUD Y EDUCACIÓN. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.

(Artículo 5o, Decreto 4692 de 2005)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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