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DECRETO 1654 DE 1985

(junio 18)

Diario Oficial No. 37.050, del 9 de julio de 1985

Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o.

del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las organizaciones gremiales de primer grado que agrupen pensionados por jubilación invalidez, vejez, retiro por vejez, similares y por sustitución de las mismas, por servicios prestados en el sector privado y en todos los ordenes del sector público, para reconocimiento de la personería jurídica deberán remitir al Ministerio de trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos en original y dos copias:

Solicitud suscrita por los miembros de la junta directiva provisional con indicación del documento de identidad y el domicilio de cada directivo;

Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación.

Nómina completa del personal de fundadores con sus firmas autógrafos especificando: Nacionalidad, sexo y entidad de previsión social que reconoce la pensión.

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ARTICULO 2o. Las organizaciones de segundo grado o federaciones, para el reconocimiento de su personería deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección Control de Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:

Solicitud suscrita por su comité ejecutivo provisional, señalando el nombre completo de la Asociación a que pertenecen.

Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación.

Acta de fundación la Federación en formación, que contenga; en objeto de la reunión, orden del día, nombre de identificación de los delegados, asistentes a la reunión, señalando a que Asociación representan y reseñando el número de la personería jurídica, el diario oficial, o gaceta departamental o periódico de amplia circulación en que fue publicada y listado de pensionados de las asociaciones que van a formar parte de aquella. En el acta deberá estar suscrita por todos los delegados asistentes a la reunión y autenticada por el secretario provisional.

Nómina del comité ejecutivo provisional, con especificación el nombre de sus integrantes, anotación de la cédula, cargo directivo, dirección domiciliaria y firmas autógrafos.

Certificación expedida pro el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que la asociación filial se encuentre inscrita en el registro de pensionados que lleva dicho ministerio.

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ARTICULO 3o. Para el tramite y reconocimiento de las agremiaciones de tercer grado se procederá en la forma prevista en el artículo anterior.

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ARTICULO 4o. Toda reforma o modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o federal de la organización de pensionados y remitida a la sección de control de instrucciones de previsión social de la división de estudio y control de la seguridad social, con tres copias del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo concepto.

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ARTICULO 5o. Recibida la solicitud para el reconocimiento de la personaría jurídica o reformas estatutarias las asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grado, las sección de control de instituciones de previsión social de la división de estudio y control de la seguridad social, tendrá un término de diez (10) días para examinar los documentos, formular las objeciones que sean pertinentes en le tramite de la solicitud y conceptuar sobre la viabilidad de la misma.

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ARTICULO 6o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente que le sea enviado por la Sección de Control de Instituciones de previsión Social, dictará la resolución de reconocimiento o delegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal que determinen la negativa. Para los efectos legales la resolución de reconocimiento o delegación de la personería jurídica, indicando el segundo caso las razones de orden legal que determinen la negativa. Para los efectos legales la resolución de reconocimiento de personería jurídica será publicada por cuenta de los interesados, por una sola vez, en el Diario Oficial.

Este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

PARAGRAFO. Las agremiaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando, pero en lo sucesivo se ceñirán, en lo pertinente, a las prescripciones establecidas en este Decreto.

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ARTICULO 7o. El registro de las asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados estará a cargo de la Sección Legal de la División de estudio y Control de la Seguridad Social. Igualmente registrará los cambios totales o parciales de la justas directivas.

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ARTICULO 8o. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social, de la División de estudios y Control de la Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia de las agremiaciones pensionados.

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ARTICULO 9o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica de las agremiaciones de pensionados en los siguientes casos:

Cuando se compruebe que lo datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.

Cuando aparezcan con denominaciones que no correspondan a la clasificación establecida por la Ley;

Cuando carezcan de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres (39) meses; y,

Cuando hayan incurrido en causal estatutaria para su disolución.

Contra la resolución que ordene la cancelación de la personería jurídica o decrete la liquidación procederá el recurso e reposición ante el mismo funcionario.

PARAGRAFO. La investigación a que se refiere este artículo se adelantará por la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que le dio origen o al acto que ordene que se procesa de oficio.

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ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de junio de 1985

BELISARIO BETANCUR.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (e)

MARTHA FERNANDEZ DE SOTO.

      

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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