Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1723 DE 1964

(julio 17)

Diario Oficial No., 31.428, 3 de agosto de 1964

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1962

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de la facultad que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1962,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Todo ex – Presidente de la República que por veinte (20) años haya prestado o preste servicios continuos o discontinuos al Estado, tendrá derecho al cumplir cincuenta (50) años de edad, a una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su última asignación mensual devengada en el ejercicio de cualquier cargo público, o como Senador, Representante o Diputado.

Todo ex – Presidente de la República que no haya prestado servicios al Estado por veinte (20) años, o que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho mientras no reúna ambas condiciones, a una pensión especial de cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales aunque resida en el exterior.

La viuda de un ex – Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, percibirá una pensión de tres mil pesos ($ 3.000) mensuales, aunque resida en el Exterior. Para poder gozar de ella, deberá acreditar por los medios legales la condición indicada, pero le bastará para el cobro de cada mensualidad, la manifestación de que continúa en dicho estado, hecho bajo juramento y por escrito, ante el respectivo Pagador cada vez que se verifique el pago.

Doctrina Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Los miembros del Congreso Nacional, gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

a). Auxilio de cesantía a razón de una asignación mensual por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de año.

Para la liquidación de este auxilio se tendrá en cuenta el tiempo servido con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

La liquidación tendrá en cuenta las dietas, los gastos de representación y cualquiera otra asignación causada o percibida, y se hará sobre la base de la última asignación mensual devengada, a menos que ésta haya tenido modificación en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso se efectuará sobre el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses de servicios o en todo el tiempo de servicios cuando este fuere menor de doce (12) meses.

b). Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representado o Diputado.

Tendrá derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido.

La pensión de jubilación es incompatible con el auxilio de cesantía, pero los valores recibidos por este concepto serán deducidos del monto de la pensión, y cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente; todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 9o. de la Ley 171 de 1961 y 27 del Decreto número 1611 de 1962.

c). Pensión por invalidez, equivalente a la totalidad de la asignación mensual correspondiente al cargo, sin exceder de mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375) mensuales, cuando el Senador o Representante que esté asistiendo a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso pierda su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad.

La pensión de invalidez excluye el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, sin derecho a opción.

d). Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el Senador o Representante que esté asistiendo a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada así: las dos terceras partes de la asignación a que tuviere derecho, durante los primeros noventa (90) días y la mitad por el tiempo restante.

e). Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que haya lugar, hasta por ciento ochenta (180) días para el senador o Representante que esté asistiendo a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.

f). Las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales, cuando estén asistiendo a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, en proporción al daño sufrido y de conformidad con las tablas de valuación correspondientes, hasta por el equivalente de la asignación en dos (2) años. Además, la asignación completa, por el tiempo que dure la incapacidad para el trabajo, sin exceder de seis (6) meses, y la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar.

g). Seguro de muerte del senador o Representante que estuviere en ejercicio del cargo, en cuantía de cien mil pesos ($ 100.000.00) a favor de los beneficiarios que hubiere designado el parlamentario.

Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización será doble.

En caso de que no hubiere designado beneficiarios, recibirán el valor del seguro las personas señaladas en el artículo 69 de la Ley 6a. de 1945.

h). Los gastos funerarios hasta el valor de la asignación mensual que estuvieren devengando, entendiéndose por tal las dietas, gastos de representación y cualquiera otra cantidad percibida.

PARÁGRAFO. Al seguro por muerte, a que se refiere el ordinal g) de este artículo, tendrán también derecho los Senadores y Representantes cuando fallecieren dentro del período para el cual fueren elegidos y hubieren ejercido el cargo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, entre la fecha de su elección y la en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas por tales conceptos para los miembros del Congreso y para los Diputados en ejercicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Los miembros del Congreso tendrán derecho a la Prima de Navidad o Bonificación establecida para los empleados y obreros nacionales por la Ley 54 de 1960, conforme a la reglamentación y en las condiciones allí previstas.

Los Diputados tendrán también derecho a Prima de Navidad, cuando las respectivas Asambleas Departamentales hubieren expedido ordenanzas que reconozcan tal bonificación a los trabajadores departamentales, de acuerdo con la reglamentación y en las condiciones establecidas por dichas ordenanzas para poder gozar de este beneficio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren después de la elección o hubieren fallecido con posterioridad a los comicios del diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y dos (1962), pero en todo caso antes de la iniciación de las primeras sesiones ordinarias del período para el cual hubieren sido elegidos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Las viudas de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, así como los hijos de unos y otros, menores de veintiún (21) años, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de jubilación de que gozaban sus maridos o padres fallecidos, mientras las primeras permanezcan en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. La pensión de que trata el artículo anterior, será reconocida por la entidad a cuyo cargo haya estado la pensión del Congresista o diputado fallecido, y su pago se hará íntegramente por tal entidad, con derecho a repetir proporcionalmente contra las demás entidades obligadas, si las hubiere. Esta pensión se repartirá así: cincuenta por ciento (50%) para la viuda y cincuenta por ciento (50%) para los hijos.

PARÁGRAFO 1o. La porción que corresponda a la viuda no acrecerá a la de los hijos, ni la de éstos entre sí, ni tampoco a la de aquella.

PARÁGRAFO 2o. Para poder gozar de dicha pensión, las viudas y los hijos menores de veintiún (21) años, deberán someterse a la reglamentación que para estos casos tienen establecida o establezcan las respectivas entidades nacionales y departamentales a las cuales corresponde hacer el reconocimiento y pago, según se trate de Senadores y Representantes o de Diputados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Para que las viudas de los miembros del Congreso y de los Diputados a las Asambleas Departamentales, así como los hijos de unos y otros, menores de edad, puedan disfrutar de la pensión de que trata el artículo 7o. de este Decreto, se requiere que el Congresista o Diputado hubiere obtenido la pensión estando en el ejercicio del cargo. También tendrán este derecho en el caso de que el Congresista o Diputado hubiere fallecido sin haber obtenido el reconocimiento de la pensión, no obstante haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para gozar de este derecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del congreso, de las Asambleas Departamentales, del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Contralor General de la República, se computarán no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado.

Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 11. El reconocimiento y el pago de las pensiones a que se refiere el artículo primero (1o.) de este Decreto, se hará por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, con derecho a repetir proporcionalmente contra las demás entidades obligadas, si fuere el caso.

El reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales establecidas en la Ley 48 de 1962, a favor de los Senadores y Representantes o Diputados, se hará por las respectivas Cajas Nacional o Departamentales de Previsión, si las hubiere, según el caso, y en su defecto, por la Nación o los Departamentos, exceptuando el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de los Senadores y Representantes causado con anterioridad al diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962), el cual se hará por la Nación a través de de la misma Caja Nacional de Previsión, pero con cargo al presupuesto del congreso, a cuya pagaduría formulará cuentas por tal concepto aquella entidad. Para este efecto, en el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Congreso, se abrirá una partida denominada "Para pago del auxilio de cesantía de los miembros del Congreso Nacional causado con anterioridad al diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962)".

Se exceptúa también el pago relativo al seguro por muerte de Senadores y Representantes, que será hecho por el Ministerio de Gobierno, con cargo al presupuesto del Congreso Nacional, mientras el Gobierno contrata dicho pago con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o con instituciones especializadas en la materia, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 48 de 1962. Igualmente se pagará por el Ministerio de Gobierno la Prima de Navidad de los miembros del Congreso Nacional, con cargo al mismo presupuesto mencionado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas a favor de los miembros del Congreso en los ordinales a), b), c), d), e), f), y h) del artículo 2o. y en el artículo 3o. del presente Decreto, serán reconocidas y pagadas por la Caja Nacional de Previsión, conforme a la reglamentación que para tales efectos tenga establecida o establezca dicha institución, para sus propios afiliados, teniendo en cuenta las modalidades que se contemplan en este estatuto legal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. Los Miembros del Congreso deberán contribuir a favor de la Caja Nacional de Previsión, así:

a). Con una cuota de afiliación equivalente a la tercera parte de la primera asignación mensual que perciban;

b). Con la tercera parte de todo aumento de asignación, y

c). Con el porcentaje obligatorio para los demás afiliados a la Institución, como cuota periódica, mientras perciban asignación.

Estas cuotas serán descontadas por el respectivo pagador.

Por su parte, la Nación aportará mensualmente a la Caja Nacional de Previsión un diez por ciento (10%) del valor de las asignaciones de los Senadores y Representantes. Este monto se incluirá necesariamente, en el Presupuesto Nacional de cada vigencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dado en Bogotá, D.E. a julio 17 de 1964.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

AURELIO CAMACHO RUEDA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

DIEGO CALLE RESTREPO

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.