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DECRETO 1752 DE 2003
(junio 26)
Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establece una prima individual para unos empleados públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley 1750 de 2003 ordenó tomar las medidas para que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que sean incorporados como empleados públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos, no cumplan requisitos para ser incorporados en cargos que les permitan percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando, o que cumpliendo requisitos se incorporen a un empleo con una asignación básica inferior de la que venían percibiendo, tendrán derecho a una prima especial de transición de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo;
Que el citado decreto determinó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto, es el establecido en el Decreto 660 de 2002 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan;
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario crear una prima individual para los empleados públicos a que se hace referencia, con el fin de mantener su nivelación salarial;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PRIMA INDIVIDUAL DE COMPENSACIÓN. Créese para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que sean incorporados en empleos públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto-ley 1750 de 2003, y que en razón del régimen general para éstos no cumplan requisitos para ser incorporados en cargos que les permitan percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando, o que cumpliendo requisitos se incorporen a un empleo con una asignación básica inferior de la que venían percibiendo, una prima individual de compensación, de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo.
La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.
Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003, establecerán de manera individual la cuantía de la prima a que tiene derecho cada uno de los empleados públicos que se encuentren en esta situación, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
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