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DECRETO 1801 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No 41.473, del 4 de agosto de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por medio del cual se autorizan algunas operaciones a las sociedades que administren fondos de pensiones y se reglamentan la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa y las condiciones y la proporción de las inversiones en actas y cartera, por parte de los Fondos de Pensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto- ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos:
1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
ARTICULO 2. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de Fondo de Pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.
ARTICULO 3. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Ver Notas del editor> Las administradoras de Fondos de Pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:
1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentren garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
ARTICULO 4. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe, de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público
encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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