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DECRETO 1851 DE 2013

(agosto 29)

Diario Oficial No. 48.897 de 29 de agosto de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativa para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6o de la Ley 1314 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que en los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1o del mencionado decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés público.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia Financiera de Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus vigiladas y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7o de la Ley 1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

Que tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera – Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida crediticia esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39 sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.

Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera relevante preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.

Que se hace necesario establecer el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012,

DECRETA.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

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ARTÍCULO 2o. MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL LITERAL A) DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO NÚMERO 2784 DE 2012. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2267 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1o del presente decreto, en los siguientes términos:

-- Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios.

-- Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de:

1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.

2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.

PARÁGRAFO 1o. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en el anexo del decreto número 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el anexo del decreto número 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los períodos de transición establecidos en el decreto número 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1o de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. CRONOGRAMA DE APLICACIÓN. Para la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1o del presente decreto, deberán atender el cronograma determinado en el artículo 3o del Decreto número 2784 de 2012.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3o del Decreto número 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017