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DECRETO 2016 DE 1968
(julio 17)
Diario Oficial No. 32.563 de 31 de julio de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992>
Orgánico del Servicio Diplomático y Consular.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 62 de 1967,
DECRETA:
DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR.
ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Carrera Diplomática y Consular es el sistema jurídico que determina la situación y actividad de los funcionarios inscritos en el Escalafón correspondiente. El presente Decreto constituye el estatuto de la Carrera del Servicio Exterior.
ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Embajadores y Ministros Plenipotenciados en el Servicio Exterior, los Cónsules Generales Centrales y quienes integren misiones especiales de carácter transitorio u ocasional, no tendrán que ser nombrados dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la República, no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Teniendo en cuenta que los Jefes titulares de las misiones diplomáticas llevan la representación personal del Jefe del Estado, este mandato cesa normalmente al concluir el periodo constitucional del Presidente bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su misión; pero continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones hasta cuando el nuevo Gobierno decida lo que sea del caso.
ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los cargos de la Carrera Diplomática y Consular serán provistos con personal escalafonado de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, cuando lo hubiere de las respectivas categorías. En caso contrario, podrá el Gobierno proveerlos de manera provisional.
DE LAS FUNCIONES EN EL SERVICIO EXTERIOR.
ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las funciones básicas de las misiones diplomáticas son:
a) Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales;
b) Negociar con los Gobiernos y organismos internacionales y adelantar las gestiones que se consideren necesarias con otras personas o entidades, dentro de las instrucciones que imparta, el Gobierno Nacional, y
c) Informar al Gobierno sobre sus actividades y sobre todos los asuntos de carácter local o internacional que puedan ser de interés para la conducción de la política extranjera de la República.
PARÁGRAFO 1o. La primera de estas funciones comprende la de proteger los intereses del país y de sus nacionales, vigilar el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales y promover el incremento de las relaciones con el país o entidad ante el cual estén acreditados.
PARÁGRAFO 2o. La segunda implica, además de la negociación propiamente dicha, la de llevar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia iniciativas tendientes a mejorar los sistemas de intercambio o cooperación establecidos en Tratados y Convenios, y la de estudiar los acodados con otros Gobiernos cuyas ventajas puedan hacerse extensivas a Colombia. Toda iniciativa de los funcionarios subalternos sobre este particular deberá ser aprobada y tramitada por el respectivo Jefe.
PARÁGRAFO 3o. La función de información debe extenderse a todos los aspectos políticos, económicos y culturales cuyo conocimiento oportuno pueda resultar benéfico o útil para el país.
ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Corresponde a los Jefes de las misiones diplomáticas, tanto de las permanentes como de las ocasionales, dirigir el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior y mantener el control y la disciplina necesarios en la marcha interna de la misión; y a los subalternos, guardar lealtad y obediencia a las instrucciones de la Cancillería y a las del Jefe respectivo.
ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las misiones diplomáticas deberán enviar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los siguientes informes elaborados por separado:
Informe sobre asuntos políticos,
Informe sobre asuntos económicos,
Informe sobre asuntos culturales,
Informe sobre actividades sociales y protocolarias cumplidas por la misión.
Los Jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente dos informes: uno sobre las actividades del Consulado y sobre aquellos aspectos que ofrezcan valor informativo para la Cancillería, y otro sobre asuntos comerciales. Copias de tales informes debe ser remitidas al Jefe de la misión diplomática correspondiente.
ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En las misiones diplomáticas en donde no hubiere sino un funcionario subalterno de categoría diplomática, a éste corresponderá la custodia de las claves y del archivo, así como la revisión y control del inventario de los elementos propios de la misión destinados al uso de la oficina o a la residencia del Embajador. Si hubiere más de un funcionario, al de mayor categoría corresponderá la custodia y control de las claves de la misión, y al que le siga, la revisión de inventarios y la organización del archivo.
ARTÍCULO 10. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las oficinas consulares serán responsables de la custodia de los archivos y de los elementos propios de la respectiva oficina.
DE LAS CATEGORÍAS Y EQUIVALENCIAS.
ARTÍCULO 11. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en el Servicio Exterior son las siguientes:
a) En el Servicio Diplomático:
Embajador.
Ministro Plenipotenciario.
Ministro Consejero.
Consejero.
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Tercer Secretario.
b) En el Servicio Consular:
Cónsul General Central.
Cónsul General.
Cónsul de Primera Clase.
Cónsul de Segunda Clase.
Vice-Cónsul.
ARTÍCULO 12. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus equivalencias con las del Servicio Exterior son las siguientes:
| Embajador. | Secretario General Subsecretario Director General del Protocolo Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales |
| Ministro Plenipotenciario Cónsul General Central. | Jefe de División |
| Ministro Consejero | Subsecretario Asistente |
| Consejero Cónsul General | Subjefe de Asuntos Consulares Subjefe de Inmigración Consejero (servicio interno) |
| Primer Secretario. Cónsul de Primera. | Primer Secretario (servicio interno) |
| Segundo Secretario. Cónsul de Segunda. | Segundo Secretario (servicio interno) |
| Tercer Secretario. Vice-Cónsul. | Tercer Secretario (servicio interno) |
ARTÍCULO 13. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La representación diplomática de Colombia ante los organismos internacionales se denominará "Misión Permanente de Colombia".
PARÁGRAFO. El representante diplomático de Colombia ante un organismo internacional será el "Jefe de la Misión Permanente" y tendrá rango de Embajador, excepto cuando se le señale una categoría diferente en el decreto de nombramiento.
ARTÍCULO 14. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Establécese la siguiente precedencia en la representación diplomática de la República:
a) Embajador.
b) Ministro Plenipotenciario.
c) General u Oficial Naval de rango equivalente.
d) Ministro Consejero.
e) Consejero
f) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.
g) Consejero Técnico.
h) Primer Secretario.
i) Segundo Secretario.
j) Tercer Secretario.
k) Agregado o Adjunto.
ARTÍCULO 15. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La planta Diplomática y Consular del Servicio Exterior solo podrá ser modificada en casos excepcionales debidamente justificados.
ARTÍCULO 16. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Corresponde al Gobierno fijar los emolumentos y dotaciones de los funcionarios de categoría diplomática y consular del Servicio Exterior.
DEL INGRESO E INSCRIPCIÓN EN LA CARRERA.
ARTÍCULO 17. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso, el cual será reglamentado y efectuado por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Habrá dos clases de concursos: uno, para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario. En esta última categoría solo podrán ser admitidos quienes posean título académico de doctor o licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas y Sociales, en Economía, en Sociología, en Filosofía y Letras o en Ciencias Internacionales.
Cumplido el período de prueba de un (1) año a que se refiere el artículo 24, y previa calificación satisfactoria conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente estatuto, el funcionario será inscrito en el Escalafón en la categoría de Tercer o Segunda Secretario, según el caso.
ARTÍCULO 18. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Queda exceptuada de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, la inscripción de los funcionarios de que trata el Capítulo XIV del presente estatuto.
ARTÍCULO 19. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursos a que se refiere el artículo 17 de este estatuto serán anuales. En la convocatoria de cada uno de ellos, que deberá hacerse pública con seis (6) meses de anticipación, se indicará el número de cargos de categoría de Tercer o Segundo Secretario, que para el período de prueba deban proveerse en el servicio interno del Ministerio.
ARTÍCULO 20. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los aspirantes a los concursos deberán llenar las siguientes condiciones:
a) Ser colombianos por nacimiento;
b) Ser mayores de diez y ocho (18) años y menores de veinticinco (25) quienes posean solamente título de bachiller, y menores de treinta (30) años, quienes posean además título en una de las profesiones liberales señaladas en el artículo 17 del presente Decreto;
c) Reunir las condiciones morales, mentales y físicas indispensables para el servicio, las cuales serán estudiadas y calificadas por la Comisión de Personal de la Carrera, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine dicha Comisión;
d) Haber definido su situación militar de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;
e) Poseer título de bachiller u otro equivalente superior, expedido por institutos nacionales o extranjeros y reconocido por el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a las normas sobre equivalencias de títulos académicos;
f) Poseer título en una de las profesiones a que se refiere el artículo 17. quienes aspiraren al ingreso en la categoría de Segundo Secretario, y
g) Poseer por lo menos una lengua viva, además del castellano.
ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para participar en los concursos a que se refiere el presente Capítulo, los aspirantes deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores un memorial de solicitud, acompañado de la documentación pertinente para acreditar que reúnen las condiciones establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 22. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se harán las pruebas orales y escritas para los concursos y establecerá el reglamento general de lo mismos.
ARTÍCULO 23. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes serán clasificados por orden de mérito, teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas. Esta clasificación será utilizada de acuerdo con el reglamento para el nombramiento en los cargos disponibles. Los concursantes que no alcanzaren a ser incluidos quedarán eliminados.
ARTÍCULO 24. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los concursantes así admitidos serán nombrados en un período de prueba de un (1) año, en los cargos para cuya provisión se haya verificado el concurso respectivo, y si al final de este período llenaren los requisitos establecidos en el artículo 25, serán inscritos en el escalafón. Producida la inscripción deberán permanecer en el servicio interno del Ministerio para práctica de un año.
ARTÍCULO 25. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera evaluará el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y por otra parte su comportamiento en el Ministerio. Si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente; si no lo fuere, quedará eliminado del servicio.
PARÁGRAFO. Se considerará como calificación satisfactoria la que sea superior al 60 por ciento de la calificación máxima.
ARTÍCULO 26. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La inscripción del funcionario en el escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 27. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La función de llevar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la. custodia del mismo, corresponde al Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 28. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Escalafón será llevado en orden cronológico de inscripción y con el correspondiente índice alfabético de apellidos.
Se anotarán por secciones separadas los siguientes datos:
a) Inscripción;
b) Ascensos;
c) Traslados;
d) Comisiones;
e) Disponibilidad;
í) Retiro.
En cada uno de estos ordinales se anotarán el número y fecha de los decretos o resoluciones correspondientes.
PARÁGRAFO. El escalafón será complementado con la hoja de vida del respectivo funcionario que lleva la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 29. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Dentro del año siguiente a la terminación del periodo de práctica, el funcionario será trasladado a un cargo en el Exterior, bien en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Para estos trsalados <sic> se tendrán en cuenta el orden de clasificación en los concursos, la especialización y las calificaciones en el periodo de prueba.
ARTÍCULO 30. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los traslados se harán para proveer cargos vacantes, y si no los hubiere, el Gobierno reemplazará armeros funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados en la Carrera.
DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
ARTÍCULO 31. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario inscrito en el escalafón que cumpla con lealtad, honestidad y eficacia los deberes de su cargo tendrá los derechos especiales de la Carrera. Solo podrá ser suspendido o excluido por las causas establecidas por la ley.
DE LA ALTERNACIÓN EN EL SERVICIO.
ARTÍCULO 32. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer fuera del país por más de cuatro (4) años continuos. Cumplido este período, el funcionario deberá prestar sus servicios por un mínimo de dos (2) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ningún ascenso podrá decretarse en la Carrera sin el cumplimiento de las disposiciones sobre alternación que se determinan en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Por circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y conveniencia del país, el término de cuatro (4) años de permanencia en el Exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años más, mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 2o. La limitación establecida en este artículo y la excepción consagrada en el parágrafo anterior comprenden a todos los funcionarios remunerados con rango diplomático o consular, pertenezcan o no a la Carrera, excepto los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios que no formen parte de ella.
ARTÍCULO 33. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Salvo los casos en que haya lugar a sanciones disciplinarias, los funcionarios de la Carrera nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados sin su anuencia antes de completar dos (2) años de permanencia en la sede respectiva.
PARÁGRAFO. La solicitud del funcionario de ser trasladado, podré ser resuelta por el Ministerio reincorporándolo al servicio interno de la Cancillería o destinándolo a otro cargo en el Exterior.
ARTÍCULO 34. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 35. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para el traslado de los funcionarios que hayan cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería, la Comisión de Personal de la Carrera presentará a la consideración del Ministro las calificaciones a que se refiere el artículo 50 del presente estatuto; y para la provisión de los cargos se dará prelación por orden de mérito.
DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN.
ARTÍCULO 36. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el presente estatuto.
PARÁGRAFO. No podrá decretarse ascenso alguno de funcionarios no inscritos en la Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 37. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos se harán de categoría en categoría, por decreto, y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera, la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos. Con base en lo anterior, la Comisión elaborará una lista de ascensos y la designación correspondiente se hará a medida que se presenten las vacantes.
ARTÍCULO 38. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para la selección y prelación de los nombramientos de funcionarios incluidos en la lista de ascensos se tomarán en cuenta los méritos personales especiales, la prestación de servicios distinguidos al país, la posesión de títulos universitarios en las profesiones determinadas en el artículo 17, la demostración de haber realizado estudios académicos especiales de Derecho Internacional y la publicación de obras de importancia científica o literaria.
PARÁGRAFO 1o. El dominio de la lengua local o de aquella en que se realice normalmente la gestión diplomática en el país correspondiente, será condición indispensable para el respectivo nombramiento, sin que este requisito pueda ser omitido en ningún caso.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario que se excuse de aceptar el empleo a que haya sido ascendido, por razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado con el aplazamiento del ascenso por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 39. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos:
a) A la categoría de Segundo Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Tercer Secretario. Vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el caso a que se refiere el artículo 17 del presente estatuto;
b) A la categoría de Primer Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Segundo Secretario, Cónsul de secunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) A la categoría de Consejero, después de seis (6) años de servicio como Primer Secretario, Cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
d) A la categoría de Ministro Consejero, después de cuatro (4) años de servicio como Consejero, Cónsul General o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 1o. Para el ascenso a la categoría de Consejero el funcionario deberá someterse a los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
PARÁGRAFO 2o. Las calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y el comportamiento social ocasionan la suspensión del funcionario por el tiempo que señale la Comisión de Personal de la Carrera y lo inhabilitar; por el término de un (1) año, para su traslado al Exterior, si a ello tuviere derecho.
ARTÍCULO 40. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Quienes no hayan sido calificados satisfactoriamente, después de dos (2) exámenes en las pruebas a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 39, serán retirados del servicio.
ARTÍCULO 41. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular con categoría de Ministro Consejero podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Ministro Plenipotenciario cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Consejero, y
b) Haber superado pruebas orales y escritas cuyas modalidades serán establecidas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
ARTÍCULO 42. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios con categoría de Ministro Plenipotenciario podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Embajador cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Plenipotenciario, y
b) Haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre el tema de Derecho Internacional que le señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
ARTÍCULO 43. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las pruebas para el ascenso a la categoría, de Ministro Plenipotenciario deberán calificarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 41. Si las calificaciones no fueren satisfactorias. el funcionario continuará sirviendo por un año más en la misma categoría, al final del cual deberá someterse nuevamente a los requisitos para el ascenso. Si en esta segunda oportunidad el funcionario no obtuviere calificaciones satisfactorias quedará retirado del servicio.
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