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DECRETO 2046 DE 1969
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 32959 de 17 de diciembre de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1572 de 1998>
Por el cual se reglamentan los artículos 48, 50, 51 y 52
del Decreto 2400 de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3o del
artículo 120 de la Constitución Nacional, y oído el
concepto del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se suprimas cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el Escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones.
ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Entiéndese por puestos equivalentes aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas.
ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Determinada la nueva planta de personal de la entidad reorganizada o fijados o creados los cargos en la entidad a la cual se trasladen funciones de otra, la administración garantizará el derecho de los funcionarios de carrera afectados nombrándolos en puestos equivalentes, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su incorporación, todo dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha en que deba producirse el nombramiento. Si el nuevo nombramiento se hiciere de oficio, el empleado dispondrá de un término de diez días para manifestar su aceptación o rechazo, vencidos los cuales sin ninguna manifestación, se entenderá que renuncia al empleo y con él al Escalafón. Si fuere el empleado quien solicita el nuevo nombramiento y éste fuere procedente de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, la entidad nominadora deberá producirlo dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud y comunicarlo en la forma ordinaria.
ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren puestos equivalentes vacantes o estuvieren éstos ocupados por personal en situación provisional, los interesados podrán formular la petición de que trata el inciso tercero del artículo 48 del decreto 2400 de 1968, al consejo Superior del Servicio Civil para que, previos los trámites del caso, se pronuncie la decisión correspondiente.
ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuera creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El nombramiento deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la creación del cargo con funciones iguales o similares de que trata el artículo anterior y se comunicará al interesado en la forma ordinaria, sin perjuicio de que este pueda solicitar tal nombramiento. En este último caso, si la decisión de la autoridad nominadora fuere negativa por considerar que las funciones del nuevo cargo no son iguales ni similares a las del suprimido, el interesado podrá recurrir al Consejo Superior del Servicio Civil dentro de los diez (10) días siguientes para que, previos los trámites del caso, se estudie y resuelva su situación.
ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> En los casos previstos en los artículos 3o y 5o del presente Decreto, el Consejo Superior del Servicio Civil, al recibir el expediente solicitará a la entidad nominadora, si lo considera conveniente, los documentos adicionales necesarios y citará para una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes, en la que oirá a un delegado del organismo respectivo y al peticiona o a su representante legal, y les recibirá, si lo pidieren, los documentos que aporten para el estudio del caso. Dentro de los quince (15) días siguientes el consejo Superior pondrá su estudio en conocimiento del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil para que lo convierta en decisión mediante resolución especial que se dictará dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTICULO 8o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los empleos que estaban inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa o en período de prueba, y que por reorganización, reclasificación o cualquier otra causa estén actualmente ocupando un empleo distinto al que desempeñaban al ser escalafonados o en el momento de su nombramiento o incorporación, tendrán derecho a ser confirmados dentro del Escalafón o a ser inscritos en éste, según el caso. Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo, deberán volver al antiguo donde fueron escalafonados, todo de acuerdo con el procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, y el artículo 7o del presente Decreto.
ARTICULO 9o. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Todo funcionario inscrito en carrera con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores a la vigencia del Decreto 2400 de 1968 y que se encuentre al servicio de la administración en la fecha de este Decreto, deberá obtener la confirmación de su inscripción en el Escalafón y su reclasificación si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos y de los procedimientos aplicables en cada caso.
PARAGRAFO. La solicitud de confirmación de la inscripción y de la reclasificación, si fuere el caso, deberá hacerse en memorial dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañado por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
ARTICULO 10. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los empleados que al entrar en vigencia el Decreto 2400 de 1968, estaban escalafonados en la Carrera Administrativa y en desempeño de comisión en otro cargo, también de carrera, tienen derecho a que se les inscriba en este último a condición de que llenen los requisitos para desempeñarlo y presenten calificación satisfactoria de servicios.
Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo, deben volver al antiguo donde fueron escalafonados, si fuere posible y de no serlo, se surtirá el trámite previsto en los artículos 4o y 7o del presente Decreto e inciso 3o del Artículo 48 del Decreto 2409 de 1968.
ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Igualmente tendrán derecho a ser confirmado dentro del Escalafón o a ser inscritos en él, con el cargo que ejercen actualmente, los funcionarios ya inscritos en carrera o que estén en período de prueba y que hayan pasado con las mismas o similares funciones a otro organismo siempre y cuando llenen los requisitos exigidos para el nuevo cargo, previa presentación de su calificación de servicios y a condición de que ésta sea satisfactoria.
Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo se procederá de acuerdo con el inciso segundo del artículo anterior.
ARTICULO 12. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El empleado de carrera que esté desempeñando en comisión un cargo que no sea de carrera tendrá derecho a solicitar la confirmación de su inscripción en el cargo en el cual fue inscrito en ella.
La solicitud de confirmación deberá hacerse al Departamento Administrativo del servicio Civil, acompañada por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
El consejo Superior del Servicio Civil estudiará los antecedentes de cada caso y, previo el trámite contemplado en el artículo 7o del presente Decreto, emitirá su concepto dentro de los diez (10) días siguientes. El Departamento Administrativo Del Servicio Civil, una vez conocido el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil, dictará la providencia que defina la situación del empleado frente a la carrera, dentro de los quince (15) días siguientes.
En los casos contemplados por este artículo, los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representante.
ARTICULO 13. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para la inscripción, revisión de la inscripción o confirmación de la misma a que se refiere este Decreto, las personas interesados deberán presentar al Departamento Administrativo del servicio Civil - División de Registro Central - una solicitud con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del solicitante;
b) Clase y número del documento de identidad;
c) Relación de empleos hasta la fecha o a partir del cargo en que fue inscrito en carrera;
d) Relación de estudios y títulos obtenidos;
e) Detalles del empleo actual;
i) Entidad y dependencia;
ii) Título del empleo;
iii) Descripción de funciones;
iv) Nombre del cargo del superior inmediato;
v) Número de subordinados;
f) Calificación de servicios.
ARTICULO 14. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> En el caso de que el funcionario que hace la solicitud de confirmación o de inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa no pueda presentar su calificación de servicios por omisión o negativa de quien deba efectuarla, deberá afirmarlo así, y en tal caso, el Departamento Administrativo del Servicio Civil procederá a solicitarla del organismo respectivo.
PARAGRAFO. Si dentro de un término máximo de quince 815) días, contados a partir de la fecha en que se formule la solicitud de calificación de servicios de que trata este artículo, no hubiere llegado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la respuesta correspondiente, este organismo considerará que la calificación solicitada es satisfactoria.
ARTICULO 15. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Si las calificaciones del empleado no fueren satisfactorias, el Consejo Superior del servicio Civil estudiará el caso, y emitirá su concepto dentro de los diez (10) días siguientes y lo pasará inmediatamente al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien dictará dentro de los diez (10) días siguientes la providencia que defina la situación del empleado frente a la carrera.
ARTICULO 16. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La División de Registro Central del Departamento Administrativo del Servicio Civil revisará cada expediente dentro de un término no mayor de diez (10) días, y notificará al interesado las deficiencias que se encuentren para que las subsane.
ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Perfeccionado el expediente, el Departamento Administrativo del servicio Civil dictará la providencia de confirmación o inscripción, según el caso, y la notificará a los interesados. Cuando hubiere dificultades para establecer con precisión y claridad el derecho del peticionario, el expediente pasará al Consejo Superior del Servicio Civil, quien previa audiencia con asistencia del funcionario que asigne la entidad interesada y del aspirante o del representante que él designe, recomendará sobre su ingreso a la carrera, prorroga del período de prueba o retiro del servicio.
La determinación que tome el Consejo Superior será consagrada por medio de una resolución motivada que deberá dictarse por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del informe a que se refiere el inciso anterior y que se comunicará inmediatamente al interesado y al organismo correspondiente.
ARTICULO 18. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las resoluciones que dicte el Departamento Administrativo del Servicio Civil en cumplimiento del presente Decreto serán notificadas en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959 y contra ellas procede, pro vía gubernativa, el recurso de reposición para ante el Jefe del Departamento Administrativo del servicio civil.
ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los funcionarios que al entrar en vigencia el Decreto 2400 de 1968 se encontraban en período de prueba con arreglo a las disposiciones legales anteriores, al vencerse éste serán calificados, y si dicha calificación fuere satisfactoria, el Departamento Administrativo del Servicio Civil ordenará la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en la categoría correspondiente.
Si el funcionario no puede presentar su calificación de servicios por omisión o negativa de quien deba efectuarla, se procederá conforme lo dispone el Artículo 14 del presente Decreto.
Si la calificación no fuere satisfactoria o hubiere objeciones para la inscripción, se someterá el caso a la consideración del consejo Superior del Servicio Civil, el cual, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de perfeccionado el expediente respectivo, y previa audiencia con asistencia del funcionario que asigne la entidad interesada y del aspirante o del representante que él designe, resolverá en definitiva sobre su ingreso a la carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio.
La decisión del Consejo superior del servicio Civil se pasará a la Jefatura del Departamento Administrativo del Servicio Civil para la expedición de la providencia respectiva.
ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La falsedad o adulteración de los documentos que formen parte de un expediente, debidamente comprobada, será causa suficiente para negar la inscripción, confirmación o reclasificación pedida y anular la que exista según el caso. Si se tratare de un funcionario ya escalafonado, la sanción se aplicará previo el trámite previsto en el parágrafo del artículo 13 y en el Artículo 14 del Decreto 2400 de 1968, reformados por el Decreto 3074 de mismo año.
Esta sanción se relaciona tanto con los documentos que sirvieron de base para el ingreso a la carrera como con los que sirven de apoyo a la revisión del escalafonamiento.
ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a los 28 días del mes de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
DELINA GUARIN DE VIZCAYA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil