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DECRETO 2177 DE 1989

(septiembre 21)

Diario Oficial No 38.991, de 21 de septiembre de 1989

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio número 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 2o. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por persona inválida, aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico, mental o sensorial debidamente reconocida.

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ARTÍCULO 3o. En ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar.

CAPÍTULO II.

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

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ARTÍCULO 4o. El reconocimiento de una invalidez será certificado por las dependencias de Salud Ocupacional o quien haga sus veces en las entidades de seguridad y previsión social públicas o privadas. En el evento de que no exista cobertura por parte de ninguna institución de seguridad y previsión social, el reconocimiento de invalidez será declarado por los médicos del trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los diferentes niveles.

Concordancias

CAPÍTULO III.

DEL TRABAJO Y EMPLEO.

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ARTÍCULO 5o. El Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, adoptará programas permanentes y continuos, dirigidos a la creación de fuentes de empleo, por intermedio de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Educación Nacional, Salud y demás entidades gubernamentales que realicen actividades de educación especial, capacitación y rehabilitación.

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ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desarrollará programas especiales de gestión de empleo para personas con limitaciones, rehabilitadas integral y profesionalmente y en condiciones de competitividad laboral, mediante el impulso de actividades y el diseño de mecanismos tendientes a estimular la creación de diversas formas de trabajo dependiente, la organización de formas asociativas, microempresas, grupos cooperativos y precooperativos en procura de trabajo independiente.

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ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fomentará programas dirigidos a la información, orientación y promoción de personas inválidas que se encuentren rehabilitadas integral y profesionalmente. De igual manera, realizará campañas de promoción hacia los empleadores públicos y privados, para que vinculen en sus puestos de trabajo a este tipo de población.

PARÁGRAFO. Para los efectos a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá acuerdos o convenios con instituciones debidamente reconocidas públicas y privadas que realicen actividades de rehabilitación profesional con el objeto de adelantar programas especializados de información, orientación y promoción.

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ARTÍCULO 8o. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación con las entidades de educación, capacitación y rehabilitación de personas inválidas, establecerá planes y programas permanentes para estas personas, encaminados a lograr su formación, adiestramiento y perfeccionamiento en actividades productivas.

PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar el adiestramiento y la capacitación de estas personas, el Sena adoptará metodología de enseñanza y el medio ambiente adecuados para el efecto.

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ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Educación Nacional garantizará el acceso y permanencia de las personas inválidas al sistema educativo, mediante la divulgación, fomento y orientación de los programas educativos a nivel público y privado.

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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Salud, promoverá, fomentará y orientará los programas de rehabilitación de las personas inválidas por intermedio de las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud y mantendrá la información actualizada de su gestión en este campo.

CAPÍTULO IV.

REHABILITACIÓN POR REUBICACIÓN PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 11. Entiéndase por rehabilitación profesional o readaptación laboral, el proceso continuo y coordinado que prepara a la persona inválida para que alcance una mayor independencia, autonomía e integración a la actividad laboral y social, en igualdad de condiciones y con los mismos derechos y responsabilidades a través de las etapas de: evaluación, orientación, adaptación, formación y ubicación laboral.

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ARTÍCULO 12. El Instituto de Seguros Sociales desarrollará programas de rehabilitación profesional para sus afiliados. Mientras sus condiciones lo permitan hará extensivos estos programas a personas inválidas no afiliadas a dicho Instituto.

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ARTÍCULO 13. Las Cajas de Previsión Social de los niveles nacional, distrital, departamental, municipal, intendencial, comisarial y especiales, desarrollarán programas de rehabilitación profesional para sus afiliados.

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ARTÍCULO 14. Las cajas de compensación familiar, realizarán programas de readaptación social y laboral para sus afiliados que sufran de invalidez y adelantarán campañas de promoción del empleo de personas inválidas.

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ARTÍCULO 15. Las entidades públicas y privadas que prestan servicios de educación y capacitación, salud y seguridad social podrán adelantar individualmente o en forma conjunta, mediante convenios, programas de rehabilitación y reubicación de personas inválidas.

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ARTÍCULO 16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.

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ARTÍCULO 17. A los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.

Concordancias

CAPÍTULO V.

ESTÍMULOS ESPECIALES A LOS PATRONOS QUE CONTRATEN TRABAJADORES INVÁLIDOS.

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ARTÍCULO 18. Los empleadores particulares y las entidades públicas que vinculen laboralmente a personas reconocidas como inválidas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, podrán recibir estímulos de las entidades de seguridad social, mientras se mantenga vigente el vínculo laboral de dichas personas.

PARÁGRAFO. Para acreditar el derecho a los estímulos, los empleadores deberán comprobar la relación laboral y la permanencia de las personas inválidas, mediante los respectivos reconocimientos de invalidez y contrato de trabajo, sin perjuicio de la presentación de otros documentos que exijan los funcionarios competentes.

CAPÍTULO VI.

CONSEJO COORDINADOR.

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ARTÍCULO 19. Créase el Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de Personas Inválidas con carácter permanente para coordinar los programas y actividades que se originan en el cumplimiento del presente Decreto.

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ARTÍCULO 20. El Consejo estará integrado por:

-. El Director General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

-. El Jefe de la División de Proyectos Especiales y Atención a la población especial del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.

-. El Director Técnico del Departamento Administrativo del servicio Civil, o su delegado.

-. El Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, o su delegado.

-. El Jefe de la Sección de Rehabilitación del Ministerio de Salud, o su delegado.

-. El Coordinador de Programas Especiales del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado.

-. Un representante de las asociaciones del 2o. grado, legalmente constituidas para representación de personas inválidas.

-. Un representante de las entidades del 2o. grado, legalmente constituidas que presten servicios de rehabilitación para personas inválidas.

PARÁGRAFO. Los representantes de las asociaciones de y para inválidos serán elegidos por el Director General de Empleo de ternas que con tal objeto presenten las respectivas entidades y su designación tendrá una vigencia de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.

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ARTÍCULO 21. El Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de personas inválidas elaborará y fijará su propio reglamento, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

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ARTÍCULO 22. El Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de personas inválidas deberá reunirse por lo menos una vez al mes y rendirá un informe de sus actividades a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, durante los primeros diez (10) días de los meses de abril, julio, octubre y diciembre de cada año, con el objeto de que allí se incorpore a la rehabilitación y readaptación profesional en las políticas de seguridad social que determine el Ministerio.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 23. Los organismos del Estado, competentes para la aplicación de las disposiciones de este Decreto, establecerán contacto con las organizaciones representativas y de servicios para personas limitadas, con el fin de consultarlas cuando se desarrollen actividades que involucren a la población con incapacidades físicas, mentales y sensoriales.

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ARTÍCULO 24. Los organismos del Estado de que trata el presente Decreto colaboran para que las personas inválidas que requieran para su desempeño laboral ortesis o prótesis de producción nacional, puedan adquirirlas con facilidades; entendiendo éstos como la concesión de créditos y otras que aseguran la utilización de los mismos en el momento en que el inválido las requiera.

PARÁGRAFO. Los equipos, elementos y materiales que no sean de producción nacional, deberán tener un tratamiento especial como simplificación de trámites, facilidades de crédito, etc.

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ARTÍCULO 25. Para facilitar la integración de la persona inválida al puesto de trabajo los organismos competentes del Estado de que trata el presente Decreto establecerán los mecanismos necesarios para brindar asesoría a los empleadores en materia de adaptación de herramientas, puestos de labor, accesos a las edificaciones, medio ambiente de trabajo y métodos de vinculación de personas inválidas.

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ARTÍCULO 26. Para dar cumplimiento a cabalidad de las obligaciones emanadas en este Decreto, cada uno delos Ministerios y entidades del Estado de que trata este Decreto contemplarán dentro de las solicitudes presupuestales de cada vigencia, los recursos requeridos para su cumplimiento.

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ARTÍCULO 27. El incumplimiento al presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que prescribe la ley. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigilar y controlar el cumplimiento delas disposiciones contenidas en este Decreto, directamente o a través de las dependencias nacionales, regionales, inspecciones del trabajo y especialmente de aquellas encargadas de la inspección y vigilancia.

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ARTÍCULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Ministerio de Salud,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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