Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 2191 DE 2013

(octubre 7)

Diario Oficial No. 48.936 de 7 de octubre de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 1o del Decreto 4105 de 2004 y se dictan disposiciones para el pago y compensación de cuotas partes pensionales.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003 y en el Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999, el pasivo pensional de las entidades territoriales cubierto en el Fonpet, corresponde al compuesto por los bonos pensionales, el valor de las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones. Por otro lado, de conformidad con el artículo 9 de la misma ley, las entidades territoriales deben registrar dichos pasivos en sus cálculos actuariales.

Que mediante el Decreto 4810 de 2010 se dictaron normas relativas al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), regulando la compensación y cruce de cuentas de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet.

Que el Decreto-ley 019 de 2012 autorizó a las entidades públicas del orden nacional y territorial el pago anticipado del valor actuarial de las cuotas partes pensionales a su cargo. Por otra parte, autorizó a las entidades territoriales el pago, con los recursos disponibles del Fonpet, de la deuda que resulte de la compensación por obligaciones recíprocas con entidades del nivel nacional.

Que el Decreto-ley 019 de 2012 permite el retiro de recursos del Fonpet para el pago del saldo resultante de la compensación de obligaciones recíprocas por cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y entidades del orden nacional.

Que resulta necesario establecer los mecanismos para el pago de saldos a que se refiere el considerando anterior y precisar las reglas relativas al pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet, con base en los registros actuariales de tales obligaciones.

Que las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003 establecen autorizaciones para el retiro de recursos del Fonpet, así como los límites porcentuales que deben aplicarse a dichas operaciones.

En virtud de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES A TRAVÉS DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo.

Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ACUERDOS DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1658 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo anterior, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 7o del presente Decreto.

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente Decreto y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. COMPENSACIÓN Y PAGO DE CUOTAS PARTES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 6o del presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.

Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los artículos precedentes.

El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados de manera exclusiva al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo 1o del Decreto 4105 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 1o. Saldo en cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. Para la determinación en saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que trata el artículo 6o de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán "recursos de propósito general", los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.

El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet".

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. RECURSOS DISPONIBLES EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL PARA EL RETIRO DE RECURSOS DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:

1. Para los retiros de que trata el Capítulo II del Decreto 4105 de 2004, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

2. Para los retiros de que tratan el Capítulo V del Decreto 4105 y el artículo 1o del Decreto 946 de 2006, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

5. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2689 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Decreto número 055 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2689 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de la solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Decreto número 055 de 2009.

Notas de Vigencia

El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

El sistema de información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.  

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. INSTRUCTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.22.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 1o del Decreto 4105 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4810 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA,

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.