Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 2304 DE 2004
(julio 19)
Diario Oficial No. 45.616, de 21 de julio de 2004
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por agotamiento de su objeto>
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que mediante certificación de fecha 2 de junio de 2004, la Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria, certificó para efectos de lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario como tasa efectiva promedio de usura del cuatrimestre correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004 el veintinueve punto sesenta y tres por ciento (29.63%) efectivo anual;
Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con fundamento en dicha certificación el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2021 del 23 de junio de 2004 determinando la tasa de interés moratorio con efectos tributarios para el periodo comprendido entre el 1o de julio y el 31 de octubre de 2004, en veinticinco punto sesenta y tres por ciento (25.63%) anual;
Que la Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria corrigió la certificación antes señalada, estableciendo una nueva tasa promedio efectiva de usura para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004 en veintinueve punto sesenta y uno por ciento (29.61%), efectivo anual;
Que en consecuencia, se hace necesario determinar la nueva tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o de julio y el 31 de octubre de 2004,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTÍCULO 2o. TASA DE INTERÉS EN DEVOLUCIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1o de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2021 del 23 de junio de 2004.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.