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DECRETO 2425 DE 2004
(agosto 2)
Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1100 de 2005>
Por el cual se regula la realización del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 79 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 1o de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, es el ente oficial encargado de la realización de los Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional;
Que el Consejo Nacional de Política y Economía Social, Conpes, en su reunión de marzo 1º de 2004, mediante Documento número 3276, aprobó la realización del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda año 2005,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El día 22 de mayo de 2005 se realizará el XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda en las zonas urbanas del país.
En las áreas rurales el censo será hasta el 31 de julio de 2005, sin inmovilización y mediante la utilización de la metodología de residente habitual.
ARTÍCULO 2o. Los habitantes de las zonas urbanas del país deberán permanecer en su residencia, desde las 00:00:01 del día 22 de mayo de 2005 hasta las 17:00:00 horas del mismo día.
PARÁGRAFO. Exceptúase de la disposición anterior al Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, a quienes corresponde velar por la cabal realización de los operativos y de la jornada censal.
ARTÍCULO 3o. En desarrollo del artículo 2o de la Ley 79 de 1993, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, expedirá las credenciales correspondientes para las personas que participen en la realización del Censo y autorizará mediante salvoconducto, la movilización de las personas que por fuerza mayor deban desplazarse en esa fecha.
ARTÍCULO 4o. En aplicación del artículo 3o de la Ley 79 de 1993, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales así como las autoridades indígenas atenderán los requerimientos de apoyo operativo que les hagan los delegados departamentales y municipales, del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda, para su cabal realización.
ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que participen en el Censo, tendrán derecho a un día de descanso compensatorio. Los docentes y estudiantes recibirán la compensación que establezcan las normas especiales para la participación del sector educativo.
ARTÍCULO 6o. El presente decre to rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
CÉSAR AUGUSTO CABALLERO REINOSO.
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