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ARTÍCULO 47. DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> Los miembros de las juntas de calificación de invalidez estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los jueces de la República, conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Para el trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y conocerán de estos la misma junta, con exclusión del miembro impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente.
Si prospera la recusación por más de seis (6) veces en el respectivo semestre, la junta procederá a convocar al suplente para que actúe de manera permanente en reemplazo del miembro principal, para lo cual dará aviso a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ARTÍCULO 48. RENUNCIAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> En caso de renuncia de cualquiera de los integrantes, se procederá a su reemplazo durante el período faltante, por el suplente si lo hubiere, o por quien designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.
Las renuncias deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con copia dirigida a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, así como a la junta de calificación de invalidez.
La permanencia en el cargo del miembro que presente renuncia se extiende hasta la fecha en que el suplente o el nuevo miembro entre en e jercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49. ACTUACIÓN DE SUPLENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> Los miembros suplentes tienen el carácter de personales y su actuación será requerida en los siguientes casos:
1. Cuando por cualquier razón la junta se encuentre parcialmente integrada en la conformación de sus miembros principales.
2. Cuando se haya declarado impedimento o recusación de alguno de los miembros principales.
3. En ausencia de alguno de los miembros principales.
MANEJO ADMINISTRATIVO DE LAS JUNTAS.
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.
Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.
El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación.
El incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales, será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante cajas de compensación familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado de pérdida de la capacidad laboral, cuyo fin sea obtener los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, el costo de los honorarios será equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado.
La entidad que asume el pago no podrá solicitar para efecto de reembolso, requisitos o documentos fuera de los consagrados en las normas vigentes.
Cuando no se haya realizado la respectiva consignación, el cobro de los honorarios lo realizará el s ecretario de la respectiva junta de calificación de invalidez.
En ningún caso podrá ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de honorarios; en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones destinadas al respectivo cobro judicial.
PARÁGRAFO. Cuando la junta actuare como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no genera costo alguno.
ARTÍCULO 51. MANEJO DE CUENTAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> El monto de los honorarios que se deberán cancelar a las juntas de calificación de invalidez, se consignará en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta, especial y exclusivamente para los fines establecidos en el presente decreto y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados conjuntamente por el secretario y otro miembro que la junta designe para el efecto.
Las juntas de calificación de invalidez deberán llevar su propia contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes.
ARTÍCULO 52. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> El secretario de la respectiva junta de calificación de invalidez o sala de decisión, según sea el caso, distribuirá mensualmente los honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, en la siguiente forma:
1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros que hayan ejercido sus funciones en la junta o sala de decisión.
2. El cuarenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva junta.
PARÁGRAFO 1o. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los hubiere, serán de disponibilidad de la respectiva junta para su utilización en proyectos de capacitación, los cuales deberán ser dirigidos de acuerdo con las funciones de las juntas de calificación de invalidez establecidas en el presente decreto. En todo caso la utilización de estos recursos sólo se realizará siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Las inversiones relacionadas con adquisición de equipos, libros, arreglos locativos, contratación de empleados, y en general lo relacionado con el uso del porcentaje administrativo establecido en el presente artículo, deberá ser aprobado por consenso, o en su defecto por votación mayoritaria de la junta de calificación de invalidez, en forma semestral y su inversión deberá ser presentada a la junta por el secretario en períodos trimestrales.
Las inversiones o adquisiciones de la junta de calificación de invalidez son de propiedad de la misma y no de sus integrantes, como tales deberán ser registradas en un inventario anual y entregadas al secretario designado para un nuevo período de vigencia.
ARTÍCULO 53. INFORMES TRIMESTRALES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> Las juntas de calificación de invalidez presentarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un informe t rimestral de sus actividades, en los formularios autorizados por este, incluyendo además los planes de inversión, gastos, manejo de los dineros y los proyectos de capacitación.
La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, analizará los respectivos informes y en caso de detectar inconsistencias, dará traslado alas autoridades competentes.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud presentarán a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, sendos informes trimestrales de los casos calificados por ellas, en los formatos autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 54. ACTAS Y REGLAMENTO INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> De todas las reuniones de las juntas de calificación de invalidez se elaborarán actas en las que se consignarán las ponencias y decisiones tomadas con los anexos que indiquen los fundamentos de las mismas y se consignará la siguiente información:
1. Fecha de la reunión.
2. Asistentes, incluyendo las personas que hayan participado en las audiencias.
3. Temas tratados, dentro de los cuales se dará cuenta de cada uno de los casos presentados, analizados y decididos por la junta, con los datos relevantes en los que se basó la decisión; la mención a los conceptos que fueron objeto de controversia o votación, el resultado de la calificación o aprobación de solicitudes de valoración o exámenes complementarios, los problemas presentados y la decisión que haya sido tomada.
4. Los demás temas diferentes a los casos de solicitudes y que sean de interés para la junta, con la decisión que se haya adoptado.
Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros de la junta que participen en el caso y deberán ser numeradas en forma consecutiva cada año y archivadas por el secretario de la junta.
La junta elaborará su propio reglamento interno, con base en el manual de procedimiento administrativo interno general que elaborará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el inciso segundo del artículo 56 de este decreto, el procedimiento elaborado por cada junta deberá ser autorizado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá contener como mínimo la siguiente información; horario, disponibilidad en jornada diurna, permisos, atención a usuarios, utilización de la sede, metodología para actuación de los suplentes, manejo de documentos, distribución de honorarios, cuentas, reuniones, trabajadores de la junta, información a usuarios, participación de los integrantes en los informes trimestrales y demás disposiciones atinentes a su funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 55. ARCHIVO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> Cada junta deberá mantener un archivo que contenga copia de las actas y de los dict ámenes, de acuerdo a las instrucciones establecidas por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en dichas instrucciones se indicará en qué eventos y por qué personas es posible su consulta.
ARTÍCULO 56. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantará campañas tendientes a la unificación de los criterios administrativos y técnico-científicos, relacionados con del funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, promoverá y divulgará las normas y el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de calificación de origen, pérdida de la capacidad laboral y de invalidez y promoverá la línea de investigación en el área de la medicina laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actualizará cada tres (3) años y en cada período de vigencia de las juntas de calificación de invalidez, un manual de procedimientos para su funcionamiento.
ARTÍCULO 57. CAPACITACIÓN DE LAS JUNTAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> La junta podrá autorizar mediante acta suscrita por todos sus integrantes, la asistencia de ellos o de sus trabajadores a eventos de actualización en temas relacionados con el ejercicio de sus funciones, o la adquisición de libros o publicaciones que versen sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del servicio.
ARTÍCULO 58. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1346 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS C.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.
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