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ARTÍCULO 2.1.5.1.5 PROCEDIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 5o.>Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.

2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.

4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.

6. En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto.

7 Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

PARÁGRAFO. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.

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ARTÍCULO 2.1.5.1.6 PLAZO.

<Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 6o.> Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.

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ARTÍCULO 2.1.5.1.7 INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA.

<Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 7o.> El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 2.1.5.1.8 EFECTOS DE LA ADOPCIÓN DEL PROGRAMA.

<Fuente original compilada: D. 2817/00 Art. 8o.> La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO 6.

SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

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ARTÍCULO 2.1.6.1.1 SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.2 MODALIDADES DE SERVICIOS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.3 CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.4 INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS.  <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.5 CALIDADES DE LOS CORRESPONSALES. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.6 OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.7 AUTORIZACIÓN. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.1.6.1.8 EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Título 6 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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TÍTULO 7.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES.

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ARTÍCULO 2.1.7.1.1 INVERSIÓN EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2233/06 Art. 9o.> Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

TÍTULO 8.

OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.8.1.1 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 611/01 Art. 1o. Modificado por el D. 161/05 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:

1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.

2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.

3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones:

a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;

b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;

c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;

d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.

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ARTÍCULO 2.1.8.1.2 LÍMITES TEMPORALES PARA BIENES RECIBIDOS EN PAGO O BIENES DADOS EN LEASING RESTITUIDOS.

<Fuente original compilada: D. 611/01 Art. 2o.> Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.

TÍTULO 9.

CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.1 OBJETO DEL CONTRATO DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.2 CONDICIONES DEL CONTRATO.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 2o.> Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.

2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.

3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.

4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.

5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.

6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.

7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto.

8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.3 DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 3o.> Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.

El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.

El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.

Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.

PARÁGRAFO. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.

Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de 32 las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.4 DERECHO REAL DE HABITACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 4o.> El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:

1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.

2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.

En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.

3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.

4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.

5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.

6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.

7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado.

Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.

8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.

9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.

10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.5 OPCIÓN DE COMPRA.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 5o.> A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.

El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.

El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.

Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.

Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.

La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.

El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.

PARÁGRAFO. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:

a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;  

b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.6 RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 6o.> En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.

De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.7 PREFERENCIA SOBRE INMUEBLES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 7o.> Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.8 INMUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO CON OPCIÓN DE COMPRA.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 8o.> Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.9 PERSONAS QUE PUEDEN SUSCRIBIR ESTOS CONTRATOS.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 9o.> Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.

TÍTULO 10.

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.10.1.1 CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2.1.10.1.2 COBERTURA DE LA GARANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 2o.> En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.

TÍTULO 11.

MEJORAS Y FINALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES.

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ARTÍCULO 2.1.11.1.1 OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 2539/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;

b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.

TÍTULO 12.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS O AVALES.

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ARTÍCULO 2.1.12.1.1 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS O AVALES.

<Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 1o.> Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:

a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;

b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;

c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;

d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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