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ARTÍCULO 2.31.5.2.2. PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).

El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

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ARTÍCULO 2.31.5.2.3. RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas:

a) Reserva matemática;

b) Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos.

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ARTÍCULO 2.31.5.2.4. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA RESERVA MATEMÁTICA PARA LOS SEGUROS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

a) El valor estimado del costo de la matrícula de cada período académico se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento;

b) En ausencia de información histórica, la entidad podrá emplear estadísticas de mercado o las de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

c) Los incrementos observados en los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática;

d) Esta reserva solo se podrá liberar al momento de iniciarse el pago de beneficios o para atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato.

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ARTÍCULO 2.31.5.2.5. RESERVA DE SINIESTROS AVISADOS DE LOS SEGUROS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.

Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.31.5.2.6. REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

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TÍTULO 6.

SEGURO AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3377/03 Art. 1o.> El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.2 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 3o.> Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.

En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.3 REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.

<Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 4o.> Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.31.6.1.4 RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 5o.> El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:

a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;

b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;

c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;

d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.5 DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 6o.> Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:

a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

Concordancias

b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;

c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.6 DEL SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 7o.> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.7 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 8o.> Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.8 FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 9o.> Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:

a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;

b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;

c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;

d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.9 IMPLANTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 10> El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.10 RIESGOS AGROPECUARIOS.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 11> Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.11 CONDICIÓN DE ASEGURABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 12> El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate.

Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.12 VALOR ASEGURABLE.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 13> El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.13 PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 14> El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.14 DEDUCIBLES.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 15> El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.15 DURACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 16> La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.

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ARTÍCULO 2.31.6.1.16 PERIODOS DE CARENCIA.

<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 17> En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.

LIBRO 32.

NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TÍTULO 1.

PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.1 PLANES ALTERNATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 8o.> Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente Título.

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.2 REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 2o.> El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;

b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.

PARÁGRAFO. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.3 MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 10> En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.4 REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 11> Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.

3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.

4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.

5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.

7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

8. (Adicionado por el D. 767/98 Art. 1o.) Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el D. 767/98 Art. 1o.) La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.5 ASUNCIÓN DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 12> Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.6 ENTIDADES AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 13> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.7 PATRIMONIO Y MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 14> En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

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ARTÍCULO 2.32.1.1.8 INVERSIONES.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 15> En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

LIBRO 33.

NORMAS COMUNES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

TÍTULO 1.

CUENTAS DE MARGEN.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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