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LIBRO 3.

REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO  DE VALORES -RNAMV.

TÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL  MERCADO DE VALORES.

ARTÍCULO 5.3.1.1.1 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RNAMV.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera  de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.2 AUTORIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la inscripción de las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores y de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV

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ARTÍCULO 5.3.1.1.3 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS PROVEEDORES DE  INFRAESTRUCTURA Y LOS FONDOS DE GARANTÍA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como  proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores  deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

1. Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de  actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de  prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el  órgano que haga sus veces.

3. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de  tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de  infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y  opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores  y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades  administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas,  contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de  contraparte.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.4 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LAS SOCIEDADES  CALIFICADORAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como  sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de  carácter especial:

1. Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la  actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente.

2. Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será  el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda  contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados  temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e  independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el parágrafo  segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán  aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de  la sociedad.

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente  dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con  indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan,  domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas  personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen  las actividades a que se refiere el artículo 3o de la Ley 964 de 2005, en especial  los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de  valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas  emisiones se hayan registrado en el mismo.

4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales,  empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones  previstas por el artículo siguiente del presente decreto.

5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con  entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que  se refiere el artículo 3o de la Ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de  valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.

6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca  por lo menos los siguientes aspectos:

6.1. Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de  calificación.

6.2. Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos  para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora.

6.3. Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información  que debe mantenerse reservada.

7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no  se incluirán en el RNAMV.

8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de  tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.5 ENTIDADES QUE NO PUEDEN SER INSCRITAS COMO SOCIEDADES  CALIFICADORAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea  beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes  sociedades: un emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una  sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un  corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una  administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía,  una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor  fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la  cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea  beneficiaria real de cualquier parte de su capital.

De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la  entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los  beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de  administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres  por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace  referencia el primer inciso del presente artículo.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.6 INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se  impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de  autorización de que trata el decreto mediante el cual se reglamentan los fondos  mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del  certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se  entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su  inscripción en el RNAMV.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.7 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE  AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el  RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el  certificado de autorización correspondiente.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del  certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se  entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su  inscripción en el RNAMV.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.8 REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE  OPERACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse  cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.3.1.1.9 REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PARA QUIENES DESARROLLEN LA ACTIVIDAD  DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.9 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Quien pretenda inscribirse como proveedor de información del mercado de  valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las  entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán:

1.1. Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o  agencias.

1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad  competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30)  días calendario;

b) Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el  cual no se incluirá en el Registro.

2. En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán:

2.1. Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono  y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos  electrónicos.

2.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de  funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en  el Registro.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de  suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por  entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información  especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada  y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando  incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades,  comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado,  evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo derogado por el artículo 10 del Decreto 4802 de 2010>

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ARTÍCULO 5.3.1.1.10 INSCRIPCIÓN DE LOS CUSTODIOS DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.22.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad.

Los requisitos acreditados para la referida autorización se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

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TÍTULO 2.

RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN PARA LOS INTERMEDIARIOS DEL  MERCADO DE VALORES.

CAPÍTULO 1.

REQUISITOS COMUNES.

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ARTÍCULO 5.3.2.1.1 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.10 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores  deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro  de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente,  dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así  como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.

4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello  haya lugar.

5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de  prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el  órgano que haga sus veces.

6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de  tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad  o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar  que cuenta con:

7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen:

a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar  para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las  propuestas, celebración y cierre de las mismas;

b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas,  sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la  normatividad vigente;

c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de  negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares,  satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el  envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro.

7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias  de respaldo de la información manejada en los equipos de computación  (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general  cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los  intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.

PARÁGRAFO. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales  7.1 y 7.2 deberán:

1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes,  día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el  monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.

2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por  un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y  documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del  usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.

3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los  siguientes aspectos:

a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas  conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;

b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;

c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos  en los numerales 7.1 y 7.2;

d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante  los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;

e) Los procedimientos de conservación de la información;

f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de  operación.

g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y  para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva  de la entidad o el órgano que haga sus veces.

Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el  cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS SOMETIDOS A  INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 5.3.2.2.1 REQUISITOS ESPECIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.11 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de  valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia  Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo  anterior.

PARÁGRAFO. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberán  informar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta  directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas  entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén  obligadas a contar con un contralor normativo.

CAPÍTULO 3.

INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS POR LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 5.3.2.3.1 CATEGORÍA DE INTERMEDIARIOS NO SOMETIDOS A LA INSPECCIÓN Y  VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.12 subrogado por el D. 1121/08> Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen  normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través  de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección  y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas  intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de  la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser  miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia  Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal  membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su  inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores –RNAMV.

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ARTÍCULO 5.3.2.3.2 RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.13 subrogado por el D. 1121/08> La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a  la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de  Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

1. Régimen de autorización general. Se entenderá autorizada de manera  general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la  respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen  el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.3.2.1.1 del presente  decreto y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular:

Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información  general:

a. Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias.

b. Certificado de representación legal.

c. Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello.

d. Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que  tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de  valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 1525  de 2008, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los  elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de  transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en  todo caso los siguientes:

Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos  máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho  efecto.

Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus  cambios o modificaciones.

Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que  cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada  operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.

Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores  objetivos previamente definidos.

2. Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización  individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no  reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas  entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones  equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el  mercado de valores.

TÍTULO 3.  

NFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL  MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 5.3.3.1.1 INFORMACIÓN QUE FORMARÁ PARTE DEL RNAMV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Hará parte del RNAMV la siguiente información:

1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio  web, dirección y teléfonos.

2. Los estatutos sociales y sus reformas.

3. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser  presentados a nivel de cuenta.

4. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la  asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las  decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto.

5. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales,  contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y  control de actividades delictivas, según sea el caso.

6. Las actividades autorizadas.

7. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la  inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de  Colombia.

8. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia y sus modificaciones.

9. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los  organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme.

10. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los sistemas de negociación o registro de los cuales sea  miembro o afiliado.

11. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV  y el tipo de certificación.

12. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exceptuar de  algunos de los requisitos de información previstos en este artículo a los  organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los  proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada  caso la pertinencia del requisito respectivo.

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ARTÍCULO 5.3.3.1.2 OBLIGATORIEDAD DE ACTUALIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.16 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y  condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan  permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si  la información formará o no parte del RNAMV.

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE  AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 5.3.4.1.1 CANCELACIÓN OFICIOSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la  inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan  dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.

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ARTÍCULO 5.3.4.1.2 CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.18 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la  cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia  Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal,  explicando el motivo de la misma.

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ARTÍCULO 5.3.4.1.3 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE  BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las disposiciones previstas en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto, serán  aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar  actividades de intermediación de valores.

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ARTÍCULO 5.3.4.1.4 INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PODRÁ SOLICITAR LA SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.20> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se  encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información  adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique,  sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha  información formará o no parte del RNAMV.

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ARTÍCULO 5.3.4.1.5 AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA NO DIVULGAR INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia  Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la  información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia  existan motivos que justifiquen dicha medida.

LIBRO 4.

REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL  MERCADO DE VALORES.

TÍTULO 1.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE  PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES, RNPMV.

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ARTÍCULO 5.4.1.1.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.1 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia  Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares  de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con  el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el  suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.

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ARTÍCULO 5.4.1.1.2 SUJETOS DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.2 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de  valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación,  cualquiera que sea la

modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de  intermediación en el mercado de valores.

3. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas<1> administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

Notas de Vigencia
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4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos  mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de  operaciones de intermediación en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a  cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el  presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva  dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV  deberán estar previamente certificadas.

PARÁGRAFO 3. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es  condición para actuar en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 4. Las personas naturales que al interior de las sociedades  comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o  cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales  que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros  de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities.

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ARTÍCULO 5.4.1.1.3 INFORMACIÓN DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La información contenida en el RNPMV será de carácter público.

La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona  natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por  lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia:

1. Nombres y apellidos.

2. Número del documento de identificación.

3. Nacionalidad.

4. Profesión.

5. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.

6. Fecha y lugar de nacimiento.

7. Domicilio, dirección y número de teléfono.

8. Dirección de correo electrónico (institucional y personal).

9. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.

10. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones  desempeñadas y motivos del retiro de las dos (2) últimas vinculaciones, cuando a  ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador.

11. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.

12. Tipo de vinculación.

13. Descripción de funciones que desempeña.

14. Entidad de certificación que lo acredita.

15. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.

16. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad  por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 5.4.2.1.4 del  presente decreto.

PARÁGRAFO. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o  la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la  información a que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en  todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de  desvinculación de la persona inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se  encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el  motivo de la desvinculación.

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ARTÍCULO 5.4.1.1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la  respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona  para la cual trabaje o preste sus servicios.

Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 1 del artículo anterior, la Superintendencia Financiera de  Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro  por un lapso de un (1) mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se  encuentra en alguno de los supuestos del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto,  con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin  que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se  deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los  supuestos del referido artículo 5.4.1.1.2, la inscripción se mantendrá sin solución  de continuidad.

Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se  mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva  certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el  desarrollo de dicha actividad.

TÍTULO 2.

DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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