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ARTÍCULO 5.6.5.1.2 TITULARIZACIÓN DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.2> Podrán emitirse títulos mixtos o títulos de participación que incorporen derechos  alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio autónomo constituido con un lote y  los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica, programación de  obra y presupuestos necesarios para adelantar la construcción del inmueble o  inmuebles que contemple el proyecto inmobiliario objeto de la titularización.

El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una  rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación de  unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del  proyecto.

El patrimonio autónomo también puede constituirse con sumas de dinero  destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.3 AGENTES DE MANEJO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.3> Solamente podrán ser agentes de manejo de procesos de titularización  inmobiliaria las sociedades fiduciarias y las instituciones financieras de creación  legal a que se refiere el artículo 5.6.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.4 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-  RNVE Y EN LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.4> Los valores que en forma serial o masiva se emitan en desarrollo de procesos de  titularización inmobiliaria para efectuar oferta pública de los mismos, deberán  inscribirse en el Registro Nacional de Valores Emisores-RNVE.

Los citados valores podrán ser inscritos en las bolsas de valores.

TÍTULO 6.

TITULARIZACIÓN DE INMUEBLE.

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ARTÍCULO 5.6.6.1.1 REGLAS PARTICULARES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.6.1> La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al  cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales  contenidas en el Título 1 del presente Libro.

1. Existencia de un avalúo, cuando menos, elaborado de acuerdo con métodos de  reconocido valor técnico, expedido por un miembro de una lonja de propiedad raíz  o certificado por tal agremiación, o efectuado por un avaluador inscrito en el  Registro Nacional de Avaluadores.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de  antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia  Financiera de Colombia.

El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y  del agente de manejo.

2. El activo inmobiliario objeto de titularización deberá estar libre de gravámenes,  condiciones resolutorias o limitaciones de dominio diversas a las derivadas del  régimen de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará mediante el certificado  de matrícula inmobiliaria, acompañado del estudio del título respectivo.

3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor  preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse  mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y  medio el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

4. Los inmuebles objeto de la titularización deberán permanecer asegurados  contra riesgos de incendio y terremoto, durante la vigencia del contrato de fiducia  mercantil.

5. El monto de la emisión de títulos de participación, mixtos o de contenido  crediticio se sujetará a los respectivos límites establecidos en el artículo 5.6.5.1.1  del presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el patrimonio autónomo esté conformado con derechos fiduciarios en los términos del artículo 5.6.5.1.1 del presente decreto, únicamente serán aplicables los numerales 1, 3, 4 y 5 anteriores. Los numerales 1 y 4 deberán cumplirse respecto de los activos que conforman el patrimonio autónomo que originan los derechos fiduciarios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.6.6.1.2 TÍTULOS DE DEUDA CON GARANTÍA INMOBILIARIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.6.2> Podrán emitirse títulos de contenido crediticio a partir de la conformación de  patrimonios autónomos con bienes inmuebles. Los recursos para atender  oportunamente el pago de los intereses y el capital de los títulos podrán originarse de las siguientes formas:

1. Flujo externo - La fuente de pago proviene directamente del originador.

2. Flujo interno - El flujo de caja se origina en un contrato mediante el cual se  explota comercialmente el inmueble que conforma el patrimonio autónomo.

La atención de los derechos de crédito se respaldará mediante cualquiera de los  mecanismos externos de seguridad contemplados en el presente Libro,  pudiéndose prever la liquidación del patrimonio para atender con su producto a la  redención de los títulos.

TÍTULO 7.

TITULARIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.1 MONTOS MÍNIMOS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.1> La inversión mínima en títulos  emitidos en desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción  debe ser, cuando menos, equivalente a 60 salarios mínimos por inversionista.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.2 VALOR DE LA EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.2> En ningún caso el monto de la emisión podrá exceder el cien por ciento (100%) del  presupuesto total de costos del proyecto inmobiliario, incluidos los costos  inherentes al proceso de titularización.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.3 REGLAS PARTICULARES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.3> La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al  cumplimiento de los siguientes requisitos, cuya existencia será verificada por el  agente de manejo:

1. Existencia de un avalúo actualizado sobre el lote de terreno en el cual se  realizará la construcción.

Dicho avalúo deberá ser emitido por un miembro de una lonja de propiedad raíz, o  certificado por ésta, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional  de Avaluadores.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis (6) meses  de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia  Financiera de Colombia. El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores  independientes del originador y del agente de manejo.

2. El lote deberá estar libre de gravámenes o limitaciones de dominio.

3. Estudio técnico económico detallado que concluya razonablemente la viabilidad  financiera del proyecto.

4. En el presupuesto total del proyecto deberá incluirse el valor del terreno y el  costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica, programación  de obras y presupuestos, así como los valores correspondientes a administración,  imprevistos y utilidades.

5. El costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica,  programación de obras y presupuestos o de los estudios que sean equivalentes se  valorarán hasta por el veinte por ciento (20%) del presupuesto total del  proyecto.

6. La sociedad constructora deberá acreditar trayectoria superior a cinco (5) años  en el sector de la construcción y experiencia en obras de similar envergadura.

7. Se requerirá de la vinculación de una sociedad interventora, cuya trayectoria,  experiencia y objetividad deberá verificarse por parte del agente de manejo.

8. El constructor deberá constituir pólizas de cumplimiento y de manejo del  anticipo.

9. Se determinará claramente el punto de equilibrio para acometer la ejecución del  proyecto. En la determinación de este factor no se considerarán las ventas o  enajenaciones proyectadas, pero sí las promesas de compraventa formalmente  celebradas.

10. El contrato de fiducia mercantil que da origen al proceso de titularización  deberá incluir cláusulas de condición resolutoria a través de las cuales se prevea  el reembolso del dinero a los inversionistas en el evento de no alcanzarse el punto  de equilibrio establecido para iniciar la ejecución del proyecto.

11. Se presentará el método o procedimiento de valuación del patrimonio  autónomo con cargo al cual se emiten los valores.

PARÁGRAFO. No obstante los requisitos señalados en el presente artículo, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar esquemas en los cuales  se contemple la obtención de recursos de crédito como vía de financiación  complementaria a la titularización. Se requerirá en todo caso, que el reglamento  de emisión y colocación de los títulos contemple claramente las condiciones del  endeudamiento.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.4 MECANISMO DE COBERTURA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.4> El desarrollo de proyectos de construcción mediante procesos de titularización  requerirá la incorporación del mecanismo de subordinación, a través del cual la  participación de los fideicomitentes iniciales u originadores del proceso se  representará en títulos de participación correspondientes al valor de sus derechos  en el fideicomiso, los cuales constituirán la porción subordinada. La liberación de  los títulos subordinados se efectuará por la sociedad fiduciaria al originador en  proporción directa al porcentaje de avance de obra.

Sólo podrá sustituirse este mecanismo mediante el otorgamiento de cualquiera de  los mecanismos de cobertura externos contemplados en el artículo 5.6.4.1.6 del  presente decreto.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.5 REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.5> En los procesos de titularización de proyectos de construcción la sociedad  fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la  representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación.

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ARTÍCULO 5.6.7.1.6 MANEJO DE TESORERÍA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.6> El agente del proceso propenderá por el manejo eficiente de los recursos  provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor conforme  con la programación de la obra y administrando los excedentes temporales en  títulos de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad.

TÍTULO 8.

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 5.6.8.1.1 FINANCIACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y PRESTACIÓN DE  SERVICIOS PÚBLICOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.1> A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en  estadísticas de los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres  (3) años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos  para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de  servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.

2. Determinación de costos del proyecto.

3. Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.

4. Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto  de Contratación de la Nación, cuando sea del caso.

5. Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que  determine el Estatuto de Contratación de la Nación.

6. La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualquiera de los  mecanismos de cobertura previstos en este libro. Para el cálculo del índice de  desviación del flujo esperado se considerará la eventual existencia de  garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.

7. La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a 60 salarios  mínimos por inversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los  fondos de obras contemplados en el artículo 5.6.8.1.3 o por inversionistas  institucionales, conforme con la normativa que para el efecto imparta el  Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 5.6.8.1.2 FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.2> La emisión de títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para  coadyuvar a la financiación de obras públicas de infraestructura vial se sujetará a  los requisitos dispuestos en el artículo anterior y, adicionalmente, requerirá:

1. Estudios de proyección de demanda del tráfico vehicular para la vía objeto de la  obra.

2. Estudio de tarifas de peaje proyectadas para la vía objeto de la obra.

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ARTÍCULO 5.6.8.1.3 FONDOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.3> Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de  servicios públicos a través de la constitución de carteras colectivas<1>, con las  siguientes características:

1. Los recursos de la cartera colectiva se destinarán a la inversión en obras de  infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de  procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice  el Gobierno Nacional.

2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de  obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su  evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre  el particular se señalen.

3. Las carteras colectivas<1> podrán determinar la garantía interna o externa  necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en  activos de alta seguridad y liquidez.

5. Sólo podrán emitir títulos de participación.

TÍTULO 9.

TITULARIZACIÓN SOBRE OTROS BIENES.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.1 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS DE CAJA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.1> Cuando un proceso de titularización se estructure con base en flujos de caja  destinados a la cancelación de los títulos emitidos, deberán incorporarse  mecanismos de seguridad a través de los cuales se cubra el riesgo de certeza del  flujo, matemática o estadísticamente determinable. Tal cubrimiento se efectuará  como mínimo sobre una vez y media veces el índice de siniestralidad o desviación del flujo proyectado.

PARÁGRAFO. Para los casos de estructuración de procesos de titularización con base  en proyecciones de flujos futuros de que trata el parágrafo 2o. del artículo  5.6.1.1.4, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar  mecanismos de seguridad y coberturas diversas de los contemplados en este  decreto.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.2 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS PROVENIENTES DE CONTRATOS  DE LEASING.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.2> En los procesos de titularización estructurados a partir de flujos de caja  provenientes de contratos de leasing, se incorporarán mecanismos de seguridad  conforme con lo previsto en los artículos 5.6.4.1.5. y 5.6.4.1.6 del presente decreto  a efecto de cubrir como mínimo en una vez y media veces el índice de riesgo del  flujo esperado.

Adicionalmente, el originador deberá respaldar por cualquier medio idóneo el  cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en desarrollo del contrato  respecto del cual transfiere los derechos de percepción del flujo al patrimonio  autónomo.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.3 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.3> En los procesos estructurados sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores-RNVE sólo podrán emitirse títulos de participación, en los  cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no  requerirán de mecanismos de apoyo crediticio ni de calificación previa.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.4 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.4> Los procesos de titularización estructurados a partir de títulos de deuda pública  emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República no  requerirán de la presencia de mecanismos de garantía, ni de la previa calificación  de los nuevos valores.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.5 TITULARIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE  OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5 Modificado por el D. 1340/08 Art. 8o.> Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar  su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir  títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.6 REGLAS PARTICULARES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5.1 Modificado por el D. 1340/08 Art. 8o.> La titularización de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes  requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 Libro 6  Parte 5 de este Decreto.

1. Existencia de una valoración de los productos agropecuarios, agroindustriales u  otros commodities, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta  valoración debe ser efectuada por avaluadores independientes del originador y del  agente de manejo.

2. Los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities deberán  estar libres de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio.

3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor  preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse  mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y  media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

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ARTÍCULO 5.6.9.1.7 NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5.2 Modificado por el D. 1340/08 Art. 9o.> Los valores emitidos en procesos de titularización cuyo subyacente sea un  producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para  su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

TÍTULO 10.

DE LAS EMISIONES DE TÍTULOS HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 5.6.10.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 1o.> Los títulos hipotecarios a que se refiere el presente Título serán aquellos que se  emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos hipotecarios, en  los términos previstos en la Ley 546 de 1999 y en las demás normas pertinentes.

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ARTÍCULO 5.6.10.1.2 ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 2o.> Para efectos del régimen de titularización de activos hipotecarios se consideran  activos hipotecarios:

a) Cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados  de los que trata la Ley 546 de 1999. incluyendo las garantías o los derechos  sobre los mismos y sus respectivas garantías;

b) Cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios futuros en  desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros,  incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas  garantías;

c) Bonos Hipotecarios

d.) Los contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y  adquisición de vivienda incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su  objeto y las garantías o los derechos sobre los mismos así como sus  respectivas garantías, y

e) Títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria de  que trata la Ley 546 de 1999; o mediante la transferencia de los mencionados  activos a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de  patrimonios autónomos.

PARÁGRAFO. El capital, los intereses y los demás pagos que se reciban de los  activos hipotecarios titularizados estarán destinados al pago de los títulos emitidos  y de los demás gastos y garantías previstos, en la forma en que se establezca en  el correspondiente reglamento de emisión.

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ARTÍCULO 5.6.10.1.3 INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS DE EMISIÓN Y ESQUEMAS DE  ACRECENTAMIENTO.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 4o.> Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos  hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE–. La  inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización  de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período  determinado de tres (3) años, con sujeción a un plan de emisión previamente  establecido.

Para la inscripción de programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro  Nacional de Valores y Emisores –RNVE–, se requerirá la autorización previa de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el emisor deberá  presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente  Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.  Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del  programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las  emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales  definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades distintas e  independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola  universalidad cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión  incorpore el esquema de acrecentamiento.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán como  emisores especializados en la emisión de títulos hipotecarios, aquellos emisores  que hayan mantenido por lo menos cinco (5) emisiones de títulos hipotecarios  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE– durante los dos  (2) años inmediatamente anteriores a la respectiva emisión y no hayan sido objeto  de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el  año inmediatamente anterior como consecuencia de infracciones administrativas  relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de  información, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables.

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ARTÍCULO 5.6.10.1.4 PROSPECTO ESPECIAL DE LA EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 21> Cuando se trate de programas de emisión a los que hace referencia el artículo  5.6.10.1.3 de este Decreto, en adición al prospecto de colocación del programa,  también se deberá elaborar un prospecto especial para cada una de las emisiones individuales, cuyo contenido atenderá lo previsto en el artículo 5.2.1.1.3 del  presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto  la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente en aquellos aspectos  relacionados específicamente con la emisión individual que se realiza y con la  descripción de los activos que componen la universalidad única o las distintas  universalidades según sea el caso, incluyendo las características particulares de  los títulos hipotecarios y la emisión de que se trate.

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ARTÍCULO 5.6.10.1.5 DENOMINACIÓN DEL MONTO DE LA EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 5o.> Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana o en  unidades UVR según corresponda a la unidad en que se encuentren denominados  los activos subyacentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente,  podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una  moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS

TÍTULOS  HIPOTECARIOS.

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ARTÍCULO 5.6.10.2.1 REGLAMENTO DE EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 6o.> Los derechos sobre los activos representados mediante títulos hipotecarios se  ejercerán atendiendo a las reglas que se preverán para el efecto en el  correspondiente reglamento de emisión. Dichas reglas contemplarán todos los aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento de las relaciones entre los  distintos adquirentes de los títulos hipotecarios que correspondan a determinada  emisión y, en todo caso, lo relacionado con la distribución de los recursos que se  perciban a favor de la universalidad de activos hipotecarios, correspondiente a la  totalidad de los títulos emitidos.

También se preverán en el reglamento de emisión las reglas que regirán las  relaciones entre los adquirentes de los títulos hipotecarios y el emisor de los  mismos, y entre éstos y el originador de los respectivos activos hipotecarios.

PARÁGRAFO. Tratándose de emisiones realizadas mediante la transferencia de  activos hipotecarios a sociedades fiduciarias, el reglamento de emisión deberá  formar parte del respectivo contrato de fiducia mercantil.

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ARTÍCULO 5.6.10.2.2 CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE EMISIÓN.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 7o.> Además de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de emisión deberá  contener las siguientes previsiones:

1. Identificación completa de la entidad emisora.

2. Identificación de la universalidad de activos hipotecarios a partir de la cual se  emiten los títulos que corresponden a la respectiva emisión, describiendo las  características de los activos que la conforman, así como el procedimiento de  valuación de dichos activos.

3. Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y  obligaciones, así como las previsiones respecto de la cesión de contratos y  sustitución de las partes intervinientes.

4. Los derechos y obligaciones que correspondan a los tenedores de los títulos, al  emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto de la  universalidad o masa de activos titularizados.

5. Condiciones de administración de los activos hipotecarios, señalando la forma  en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos  activos.

6. Los gastos a cargo de la universalidad y su prelación para el pago.

7. Causales de terminación de la universalidad y procedimiento de liquidación.

8. Naturaleza y características de los títulos emitidos.

9. Mecanismos de cobertura y garantías.

10. Una advertencia clara y destacada de que se ha elaborado, además del  reglamento de emisión, un prospecto de colocación que contiene información de  importancia para los inversionistas, así como los sitios donde estará disponible,  incluyendo el sitio web donde podrá ser consultado.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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