Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

LIBRO 12.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL  EXTERIOR.

ARTÍCULO 6.12.1.1.1 OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.68 modificado por la R. 489/98 modificado por el D. 2177/07 Art. 1o.> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en  los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en  bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas  a la normativa externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas  colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de  inversiones de capital del exterior.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o  del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las  acciones que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de este Libro no serán  susceptibles de ser negociados en Colombia.

LIBRO 13.

OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.13.1.1.1 AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.72 modificado por la R. 489/98 Art. 1o. modificado por el D. 2177/07> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores  de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados  internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado  local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá  que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores  colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964  de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la  cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.13.1.1.2 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.73 modificado por el D. 3139/06 Art. 11> Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en  los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto  de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de  conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así  como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores-  RNVE deberán contener en español la información de que trata el artículo  5.2.1.1.4 del presente decreto, las menciones especiales que exigen las  disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás  aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la  advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro  Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública por  parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación  sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

PARÁGRAFO. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular  en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá  ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia  Financiera de Colombia.

LIBRO 14.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR  ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.75 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por la R. 511/03 Inc.1o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos  multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo  internacional del cual sea parte la República de Colombia.

2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una  institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda  por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras  de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que  se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de  ninguna calificación.

4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

PARÁGRAFO 1. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos  multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse  bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será  aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE durante los dos  (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a  que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un  representante legal de tenedores de los mismos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.2 NO PAGO DE CONTRIBUCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.76 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos  multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el Registro Nacional  de Valores y Emisores- RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción,  oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.3 MENCIONES DEL PROSPECTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.77 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones  realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo  anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación  del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea  aplicable.

2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la  emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades  colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de  valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada  en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno  de ellos.

4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.

8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida  sea la colombiana.

9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las  obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de  pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no  garantizada y no subordinada.

10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime  indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en  español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse  su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.4 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.78 Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o. adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia  Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores -  RNVE la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se  establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas del presente  Decreto.

Los organismos multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general  de información relevante previsto en este Decreto. No obstante, deberán reportar  en forma veraz y clara, de manera inmediata, la información relacionada con  aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del  correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera  significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que  haya colocado en Colombia

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.5 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.79 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> La emisión debe contar con una persona jurídica que vele por los intereses de los  tenedores de títulos, quien será la única facultada para ejercer los derechos  consagrados en favor de los tenedores y para tomar las acciones judiciales y  extrajudiciales en contra del emisor derivadas de tales derechos. Para el efecto  dicha persona deberá suscribir con el organismo emisor un acuerdo que contendrá  como mínimo las siguientes estipulaciones:

a) Las reglas y procedimientos que permitan una adecuada comunicación entre  los tenedores y el emisor.

b) Las reglas y mecanismos para la celebración de las asambleas de los  tenedores de bonos en los casos en que sea necesario.

c) Régimen de quórum y mayorías en las asambleas de tenedores y obligación del  representante legal de los tenedores de bonos de certificar al emisor que las  decisiones de las asambleas fueron tomadas con sujeción al mismo.

d) Procedimiento para la remoción y reemplazo del representante legal, para lo  cual deberá contar con la aprobación del emisor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.14.1.1.6 INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES--  RNVE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.80 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al  Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo  actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a  continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores  en que se encuentren inscritos sus valores, así:

1. Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y con referencia a lo  colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente  información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos  en el mes;

b) Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

c) Información consolidada sobre los compradores de los documentos,  clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

i. Personas naturales;

ii. Establecimientos de crédito;

iii. Sociedades de servicios financieros;

iv. Sociedades de capitalización;

v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

vi. Fondos de pensiones y cesantía;

vii. Fondos mutuos de inversión;

viii. Carteras colectivas<1>

ix. Demás personas jurídicas;

d) Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en  forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y  por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

e) La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el  literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de  los valores objeto de la oferta.

2. El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  - RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y  relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser  enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

a) Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos.

b) Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los cuarenta y cinco  (45) días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre.

c) Información relevante: Información relacionada con aquellos cambios en la  situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor  que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el  capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información  que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los  quince (15) días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga  conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.

LIBRO 15.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO  SECUNDARIO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.1.1.1 REGLA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.1> Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que  se realice con sujeción a lo dispuesto en el presente Libro.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no  determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para  su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende  celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la  oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.1.1.2 COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.3 Inc. 1o. R. 207-1/00 Art. 1o. Modificado por la R. 134/02 Art. 1o.> Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente  un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000)  unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los  módulos o sistemas transaccionales de ésta.

Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en  el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  que se encuentren en proceso de liquidación;

3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las  disposiciones legales establecidas para el efecto;

4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras- FOGAFIN;

5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan  sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7. <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte, conforme a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.13.1.1.1. del presente decreto.

Notas de Vigencia

8. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante  acto administrativo de carácter particular o general.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se  considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo  del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento  veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo  emisor y en condiciones similares.

PARÁGRAFO 2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el  presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en  daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia  Financiera de Colombia la preexistencia de la respectiva obligación, de manera  previa a la realización de la transacción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.1.1.3 TRASPASO DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO ENTRE UN MISMO  BENEFICIARIO REAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.4 Modificado por el D. 1941/06 Art. 2o.> Cuando se vayan a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a  voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario  observar lo dispuesto en el Título 2 del presente Libro. No obstante deberá  informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que  se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes  se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a  voto lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente  decreto.

PARÁGRAFO 2. La operación podrá realizarse después del 5o día siguiente a aquél en  que se de cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el  presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado  observaciones. En el caso que esta última hubiere formulado observaciones, el  término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se  haya suministrado a la Superintendencia Financiera de Colombia todos los  informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.1.1.4 INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.5> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el  libro de registro de accionistas los traspasos originados en operaciones  celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.1 OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR A TRAVÉS DE UNA OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.6 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa  de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a  través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el  presente decreto.

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de  una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de  adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma  deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el  cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con  derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto,  valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su  suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a  voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.

Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en  cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular  de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4805 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.2 EVENTOS EN QUE NO SE DEBE REALIZAR LA OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Modificado por el D. 2938/07> No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:

1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de  los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores  se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o  enajenantes interesados.

2. (Modificado por el D. 2938/07) Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en  una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización.

3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.

4. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto

5. Cuando se capitalicen acreencias.

6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a  voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a. Donación

b. Adjudicación por sucesión

c. Adjudicación por orden judicial

d. Adjudicación por liquidación de persona jurídica

e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal

f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido  con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y  se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad  del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente  convenidos.

PARÁGRAFO. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a  la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las  disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de  beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el  presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.3 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS  CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO  SOCIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 1o.> El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de  riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social,  acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.4 DESTINATARIOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.8 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores  señalados en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.5 CARÁCTER IRREVOCABLE DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.9 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su  modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto en el presente  decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.6 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.10 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente  deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera  de Colombia, anexando los siguientes documentos:

1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos  para el mismo en la presente resolución.

3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para  realizar la operación, si es del caso.

4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y  representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses  o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o  concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la  Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de  acuerdo con la normativa sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del  documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando  sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el  acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42  del Código Contencioso Administrativo.

6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con  la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la  gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la  solicitud de autorización.

7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere  pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en  la ley.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que  trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere  pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando  la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se  formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a  partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la  información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.

PARÁGRAFO 1. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista  un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si éste no consta por escrito, un  documento que describa con precisión todo lo acordado.

El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de el  presente decreto, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más  gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas  competidoras.

PARÁGRAFO 2. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de  Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad  comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización  bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el  día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.7 COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA  LA ACEPTACIÓN. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.11 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.>

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no  deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se  publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado  por el oferente.

Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la  recepción de las aceptaciones.

El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de  la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al  vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera  de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo  máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el  cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se  deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio  en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.8 CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.12 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o  en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo  establecido en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, la  contraprestación sólo podrá ser en dinero.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.9 VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.13 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando la contraprestación consista en valores, éstos deberán estar inscritos en  una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias  bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción,  valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el  extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente  reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose  de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá,  además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una  sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la  contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta  por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento  (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta  agotarlo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de  una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores  colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un  número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha  sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior  al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento  (5%).

PARÁGRAFO 3. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto  de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el  aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como  fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier  hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las  disposiciones vigentes sobre información relevante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.10 PRECIO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.14 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo, el precio de los valores  objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo  cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos  meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia  Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere  pagado.

2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser  inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

PARÁGRAFO 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23  del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora  independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en  cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el  precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva  operación de fusión.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22  del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo  6.15.2.1.23 del presente decreto

PARÁGRAFO 2. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos  tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada  instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.15.2.1.4 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio  deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente  resolución.

PARÁGRAFO 3. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su  importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos  técnicamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.11 GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.15 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. modificado y Adicionado por el D. 2938/07 Num. 6o.> De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la  bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que  para el efecto ésta establezca.

La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e  informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su  constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario  legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de  valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa  de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida  por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda  soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.

3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada  para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa  de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán  ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la  oferta pública de adquisición.

5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas<1>.

6. (Adicionado por el D. 2938/07) Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de  los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado  para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda  soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa,  siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en  la cuantía pertinente.

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los  mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al  resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice  tal disponibilidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.12 CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.16 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

1. Identificación del oferente.

2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte  por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de  valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la  sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento  (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por  ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto,  el número máximo será de cien por ciento (100%).

3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el  oferente.

4. Contraprestación ofrecida por los valores.

Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

a. Emisor

b. Clase de valor

c. Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y de ser del caso, bolsa de  referencia.

5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en  valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.

6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago  podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.

7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se  realizará la oferta.

8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las  aceptaciones a la oferta.

9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.

10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la  operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información  sobre los mismos.

11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las  oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y  en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.

12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.13 CUADERNILLO DE OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El oferente deberá elaborar un cuadernillo de oferta, cuyo contenido será como  mínimo el siguiente:

1. Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:

a. Denominación y domicilio de la sociedad afectada.

b. Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón  social, domicilio y objeto social.

c. Personas que hagan parte de una situación de subordinación o formen un  grupo empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente.

d. Personas responsables de la información del cuadernillo.

e. Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o  indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de  subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen  por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de  administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio  de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses.

f. Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del  órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el  oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las  anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente  poseídos por dichos miembros.

g. Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la  operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si éstos no  constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado.

h. Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se  considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización  ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de  acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el  cuadernillo de oferta.

i. Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente,  incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor  fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el oferente haga parte  de una situación de subordinación o forme parte de un grupo empresarial, la citada  información deberá referirse, no sólo al oferente, sino también a las demás  personas correspondientes, incluyendo los estados financieros consolidados.

j. Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las  intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se  incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de  dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos  de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.

2. Datos de la oferta:

a. Valores que comprende.

b. Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido.

c. Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad  distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:

i. La información financiera de la sociedad emisora de los valores que  se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de  valores en que se coticen durante los doce (12) meses anteriores.

ii. Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como  pago y el importe y proporción a los cuales se entregarán.

iii. Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa  referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a  participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de  derecho de voto.

iv. Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades  extranjeras u organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que  confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es  aplicable, informando la ley sustancial aplicable y los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento  relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos  se originen.

Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal  aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones  internacionales del respectivo país.

Cuando se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den  derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos  representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores  internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que  presenten en relación con los derechos que otorgan los valores  correspondientes emitidos por sociedades colombianas.

v. Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o  garantizados por gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación,  con una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de  valores para asignar la calificación al emisor o a la emisión, según sea el  caso.

vi. Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos  reconocidos técnicamente.

vii. Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De  tratarse de valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse  la bolsa que se toma como referencia.

viii. La cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses  inmediatamente anteriores, de los valores ofrecidos en cada una de las  bolsas en que se negocien; el volumen transado en dicho período, así como  los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los  inversionistas.

ix. Un resumen de los hechos objeto de información relevante que,  respecto del emisor de los valores ofrecidos como pago, se hubieren  presentado en los últimos doce (12) meses.

x. Una certificación en donde conste que sobre los valores que se  ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio  expedida por el oferente y, cuando sea el caso, por el revisor fiscal.

d. Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los  lineamientos bursátiles.

e. Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya  adquisición se condicione la efectividad de la oferta.

f. Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e  identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es  del caso, y su importe.

g. Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad  sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición.

h. Plazo de aceptación de la oferta.

i. Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar  su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación.

j. Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los  destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos.

k. Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta  del oferente.

3. Autorizaciones y certificaciones:

a. Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en  la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en éste  no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que  revistan materialidad o puedan afectar la decisión de los futuros aceptantes de la  oferta.

Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el  representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia.

b. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión  en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime  necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria  que estime conveniente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá  eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las  informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición  del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los  destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.14 OFERTAS COMPETIDORAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Parágrafo primero modificado y Parágrafo segundo derogado por el D. 2938/07> Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los  cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.

Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en  el presente decreto para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas  condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.

Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:

1. Quien formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario  real con el oferente precedente.

2. El primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles  antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta  precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta competidora    empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación del primer  aviso.

3. La oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio  inferior al de la oferta precedente.

4. La oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.

Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:

a. El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco  por ciento (5%) al de la oferta precedente.

b. El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un  cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella.

c. Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se  pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de  valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.

5. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta  competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la oferta  precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta competidora sólo  podrá ofrecer dinero como contraprestación.

6. Si la oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta  competidora deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha  establecido el pago a plazo, la competidora debe establecer el pago en el mismo  plazo o en un plazo menor.

PARÁGRAFO. (Modificado por el D. 2938/07 Art. 4o.) Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las  aceptaciones a la oferta precedente se entenderán realizadas automáticamente  respecto de la oferta competidora.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.15 CONCURRENCIA DE OFERTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite  a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido,  prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las  características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido  presentada primero en el tiempo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.15.2.1.16 MEJORA DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete  a los requisitos establecidos en el presente decreto para las ofertas competidoras.

Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera  de Colombia y a la bolsa de valores, de forma previa a la publicación del primer  aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la bolsa de valores que  las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.

Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron  publicados los avisos de la oferta precedente.

Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la  hubieren aceptado se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la  modificación.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.