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ARTÍCULO 259. TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 52.

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ARTÍCULO 260. FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS. <Artículo modificado por el artículo 19 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1o. se enumeran.

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ARTÍCULO 261.- PATRIMONIO DE FAMILIA. <Artículo modificado por el artículo 20 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Las casas de habitación adquiridas por el trabajador, antes o dentro de la vigencia de este Código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

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ARTÍCULO 262. MUERTE DEL TRABAJADOR. <Artículo modificado por el artículo 21 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte, conforme a las reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ($5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 214".

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ARTÍCULO 263. LIQUIDACIÓN ESPECIAL POR SERVICIOS ANTERIORES A ESTE CÓDIGO. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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TITULO IX.

PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES.

CAPÍTULO I.

INTRODUCCIÓN.

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ARTÍCULO 264. REGLA GENERAL. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo Capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

CAPÍTULO II.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

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ARTÍCULO 265. DERECHO A LA PENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años s es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

3. La pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($60.00) ni exceder de seiscientos pesos ($600.oo).

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ARTÍCULO 266. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 267. CONGELACIÓN DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene, prorroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.

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ARTÍCULO 268. VALOR. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 269. DESDE CUÁNDO SE DEBE. La pensión vitalicia de jubilación se debe desde la fecha en que el trabajador la solicite, siempre que en esa fecha reúna los requisitos del artículo 265. Si la solicitud la hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro.

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ARTÍCULO 270. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 23 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas obligadas a pagar jubilación, deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella.

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ARTÍCULO 271. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados.

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con Intervención de la empresa respectiva.

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ARTÍCULO 272. PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del Alcalde del Municipio donde resida.

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ARTÍCULO 273. INCOMPATIBILIDAD CON TRABAJOS REMUNERADOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 274. CONCURRENCIA CON CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 24 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada mensualidad. Con todo, cuando la jubilación ocurriere después de un tiempo de servicios mayor a veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.

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ARTÍCULO 275. PENSIÓN DESPUÉS DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO. 1. Todo trabajador comprendido por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.

2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.

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ARTÍCULO 276. FERROVIARIOS. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad.

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ARTÍCULO 277. TRABAJADORES BANCARIOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 278. RADIOOPERADORES. Los radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.

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ARTÍCULO 279. OTRAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 25 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>  Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales.

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ARTÍCULO 280. PENSIÓN CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA AÑOS DE EDAD. <Artículo modificado por el artículo 26 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.

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ARTÍCULO 281. EXCEPCIÓN ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.

2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

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ARTÍCULO 282. NOCIÓN DE CONTINUIDAD. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 278, 279, 280 y 281, no se refiere al contrato de trabajo, sino a la actividad o profesión de que se trate.

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ARTÍCULO 283. SUSPENSIÓN Y RETENCIÓN. El pago de la pensión puede suspende retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.

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ARTÍCULO 284. PENSIÓN EN CASO DE MUERTE. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.

2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota en uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.

3. A falta de cónyuge y de hijos tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.

5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

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ARTÍCULO 285. SEGUROS. Autorizase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata este Capítulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilación con compañías aseguradoras de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la responsabilidad de esta obligación queda, en todo caso, a cargo del respectivo patrono.

CAPITULO III.

AUXILIO DE INVALIDEZ.

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ARTÍCULO 286. DERECHO AL AUXILIO. <Artículo modificado por el artículo 28 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 292, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses.

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ARTÍCULO 287. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviniere al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengando, tendrá derecho, además, a las siguientes prestaciones en dinero:

a). En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez;

b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista;

c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez durante treinta (30) meses.

2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.

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ARTÍCULO 288. CLASIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 289. PRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 290. VALOR DE LA PENSIÓN. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($ 60) ni exceder de seiscientos pesos ($ 600).

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ARTÍCULO 291. DECLARATORIA Y CALIFICACIÓN. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.

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ARTÍCULO 292. PAGO DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

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ARTÍCULO 293. TRATAMIENTO OBLIGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 30 del  Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.

2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio correspondiente.

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ARTÍCULO 294. RECUPERACIÓN O REEDUCACIÓN. 1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costo, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región.

2.- El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.

3.-Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1, o si opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.

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ARTÍCULO 295.- INCOMPATIBILIDAD CON EL AUXILIO POR ENFERMEDAD. al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedades y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez.

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ARTÍCULO 296.- INCOMPATIBILIDAD CON CESANTÍA Y JUBILACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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ARTÍCULO 297. CONGRUA SUBSISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 47 del  Decreto 3743 de 1950>

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CAPITULO IV.

ESCUELAS Y ESPECIALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 298. ESCUELAS PRIMARIAS. Las empresas de capital de ochocientos mil pesas ($ 800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.

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ARTÍCULO 299. ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores. o fracción superior a doscientos cincuenta (250).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 17 de Marzo de 2016